Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 791/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100226
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:737
Núm. Roj: SAP TF 737/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000791/2018
NIG: 3803842120170005838
Resolución:Sentencia 000250/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000467/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Guillerma ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelado: Lucas ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante: LA CAIXA; Abogado: Gemma Caramazana Esteve; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 DE SANTA
CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 467/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad
clausula y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Guillerma y DON Lucas ,
representados por la Procuradora doña Margarita Martín González y dirigidos por el Letrado don Mario Zurita
Arnay, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y
dirigida por la Letrado doña Gemma Caramazana Esteve, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña María Paloma Fernández REguera , con base en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Carmen Serrano Moreno dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Por todo lo expuesto, se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Guillerma y D. Lucas , frente CAIXABANK S.A. y, en consecuencia: Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo-techo prevista en la cláusula Cuarta, del apartado quinto del contrato de compraventa con subrogación con modificación y ampliación de préstamo hipotecario.
Se condena a la entidad demandada a eliminarla.
Se condena a la entidad demandada a devolver 13.510,61 €, más el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de cada cobro, hasta la sentencia y a partir de ahí los intereses del artículo 576 LEC. Dicha cantidad resulta de la aplicación de la citada cláusula suelo desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de julio de 2015, mes en el que se aplicó por última vez dicha cuota.
Se condena en costas a la parte demandada. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la representación procesal de la entidad CAIXABANK SA interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva se recoge en el antecedente de hecho 1º de esta resolución, solicitando expresamente sea revocado el fallo por los razonamientos contenidos en el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que el primer motivo del recurso hace referencia a un error en la valoración de la prueba, ya que la Escritura de fecha 8 de septiembre de 2006 es una escritura de compraventa con subrogación, modificación y ampliación del préstamo hipotecario cuyas condiciones han sido negociadas individualmente.
Como dice la STS de 11 de abril de 2018, que la cláusula suelo haya sido incluida en la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario, subsiguiente al de compraventa y subrogación de los compradores de la vivienda en el préstamo hipotecario solicitado por el promotor, no supone que la cláusula suelo haya sido negociada. Y así:' Habrá podido ser objeto de negociación el hecho mismo de la ampliación del capital del préstamo y del plazo de amortización, incluso el tipo de interés remuneratorio, principales elementos sobre los que se centra la atención del consumidor para prestar su consentimiento. Pero eso no significa que haya sido objeto de negociación el resto de las condiciones generales que reglamentan el contrato, y, en concreto, la inserción de la cláusula suelo'.
'Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociada.
3.- 'Que se trate de una subrogación en el préstamo concedido al promotor, y de una novación del mismo, no excluye la obligación de la entidad predisponente de facilitar al contratante una información, sobre todo en la fase previa a la celebración del negocio jurídico, que sea suficiente para que el cliente tenga adecuado conocimiento de esa importante limitación a la variación a la baja del tipo de interés y de su trascendencia en la economía del contrato.
4.- La falta de información adecuada por parte de Unicaja sobre la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo hipotecario que se novaba para que sirviera a los compradores para financiar la compra de la vivienda conlleva que dicha cláusula no fuera transparente, puesto que los compradores no pudieron apercibirse de la existencia de la cláusula, que limitaba drásticamente las posibilidades de bajada del tipo de interés en un préstamo que se suponía concedido a interés variable, y de su trascendencia en la economía del contrato.
No basta con afirmar, como hace la sentencia recurrida, la suficiencia de la información dada a los clientes, sin precisar en qué consistió la información facilitada, tanto más cuando la propia Unicaja ha sostenido la improcedencia de haber facilitado a los demandantes, antes de la celebración del negocio jurídico, la información escrita exigida reglamentariamente en aquel momento, con lo que está tratando de justificar la ausencia de esa información.
5.-La valoración de la suficiencia de la información suministrada, pese a apoyarse en hechos, es jurídica y, por tanto, revisable en casación, de modo que determina la revocación de la sentencia recurrida cuando esta parte de una concepción del alcance de los deberes de información del predisponente y de la conducta que debe observar el consumidor, con relación al control de transparencia de las condiciones generales y en concreto de la que contiene una cláusula suelo, que contradice la jurisprudencia de esta sala'.
Pues bien, como afirma la citada sentencia de nuestro más Alto Tribunal, el hecho de que, como consecuencia de la subrogación en el préstamo hipotecario concedido al promotor, este fuera novado con una ampliación de su importe y de su plazo de devolución (que es lo usual en la inmensa mayoría de los casos de compra de primera vivienda), no significa que los prestatarios tuvieran un especial conocimiento del contenido del contrato y, en concreto, de la existencia y trascendencia de la cláusula suelo, y no exime a la entidad bancaria de su deber de informar adecuadamente al consumidor sobre tal extremo.
TERCERO.- En cuanto el importe a restituir como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, se confirma la cantidad recogida en la sentencia apelada, ya que la entidad bancaria en su escrito de contestación a la demanda no se opuso a la cantidad solicitada por el actor previo cuadro de amortización, ni hizo alegación alguna al respecto , limitándose a solicitar la desestimación de la demanda sin entrar a discutir sobre los cálculos efectuados por la parte demandante.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente. Artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.EC.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de febrero de 2018, en autos de juicio ordinario contratación 467/2018, cuya resolución se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
