Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1392/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100157
Núm. Ecli: ES:APV:2020:947
Núm. Roj: SAP V 947/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001392/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 250/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA-DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a once de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial [FOI] nº 000227/2019, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001 , entre partes, de una como
demandante, D. Felipe representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN SOLER y defendido por el Letrado
D. JUAN JOSE CORELLA MIGUEL y de otra como demandada, Dª. Visitacion , representado por la Procuradora
Dª. MARIA MELLADO CANET y defendida por el Letrado D. JOSE GONZALEZ SANCHIS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001 , en fecha 23-9-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Dispongo que el inventario de la sociedad de gananciales constituida entre Dña. Visitacion y D. Felipe , y disuelta mediante capitulaciones matrimoniales de 8 de abril de 2010 debe quedar de la siguiente manera:ACTIVO: no hay activo.PASIVO: no hay pasivo.No procede imponer costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día once de marzo último para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes y dispuso que no había activo ni pasivo de la sociedad de gananciales, sin imposición de costas.
La sociedad de gananciales se había iniciado con el matrimonio de los litigantes, que contrajeron en fecha 25 de octubre de 1992, y había quedado disuelto, por haber pactado el régimen de separación de bienes, que sustituiría al legal de gananciales vigente, en escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 8 de abril de 2010. En dichas capitulaciones los cónyuges pactaron que el régimen de separación de bienes tendría el contenido y produciría los efectos establecidos en los artículos 1435 y siguientes del Código Civil y, en la estipulación tercera, que no se había realizado la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales porque no existían bienes pertenecientes a la misma ni deudas contra ella.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto de medidas provisionales por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION001 , en autos 633/2012, en el que, de conformidad con lo acordado por las partes, se dispuso la custodia materna sobre el hijo con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor, ordinario y a elección del menor, atribución del uso del domicilio familiar al esposo y obligación de este de abonar pensión de alimentos de 180 euros mensuales. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2013 se dictó sentencia por el mismo Juzgado en procedimiento 517/2012 que dispuso la disolución del matrimonio por divorcio y aprobó el acuerdo al que habían llegado las partes de mantener la medidas que se habían acordado como provisionales.
El procedimiento se inicio mediante demanda para la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que formuló la representación del esposo D. Felipe . En ella interesó que se incluyese en el activo de la sociedad de gananciales un piano marca Kawai modelo R5, cuyo valor de compra era de 22.000 euros, y en el pasivo una deuda a favor del esposo por la referida cantidad (22.000 euros). Fundamentó dicha pretensión en que, vigente la sociedad de gananciales, ésta había adquirido un piano, que le pertenecía y se encontraba en el domicilio de la demandada, que lo tenía desde la ruptura del matrimonio. Respecto del pasivo alegó que él había abonado el piano en su integridad (22.000 euros), por lo que solicitaba que se reconociese una deuda en su favor por dicha cuantía en el pasivo de la sociedad de gananciales.
En el acto de formación de inventario, el demandante mantuvo su propuesta y la demandada Dª Visitacion se opuso a la misma y alegó que, a pesar de haber sido comprado el piano durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no debía formar parte del activo pues había sido adquirido para el hijo común, a quién que se lo habían donado con anterioridad a la sentencia de divorcio. Respecto del pasivo, se opuso a que se reconociese el crédito a favor del demandante, y alegó también que el piano no había sido pagado en su integridad por el demandante. Además, solicitó la inclusión de una nueva partida en el activo, consistente en el ajuar doméstico, mobiliario y electrodomésticos que habían quedado en la vivienda familiar y el demandante disfrutaba.
La sentencia resolvió como se ha indicado mas arriba, estimando que no existía activo ni pasivo, pues así lo habían declarado los cónyuges en la escritura de capitulaciones matrimoniales que habían suscrito en fecha 8 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida por la representación del demandante, que discrepa de lo resuelto y alega incongruencia 'extra petita' y error en la valoración de la prueba. Lo primero por haber resuelto cuestiones que no habían sido objeto de debate entre las partes, lo que no puede apreciarse. Alega el apelante al respecto que la demandada había admitido que el piano se había comprado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y así es, pero ello no supone reconocimiento de que tal bien subsistiese con carácter ganancial tras la disolución de la sociedad de gananciales, lo que negó expresamente, por haber sido donado el bien al hijo. Lo que debe hacerse constar en el activo de la sociedad de gananciales ( art. 1397.1º CC) son 'Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de gananciales' y en la sentencia apelada se consideró que tal bien no tenía tal carácter cuando se había disuelto la sociedad.
Tal conclusión es compartida por la Sala, que no aprecia error en la valoración de la prueba, no solo en razón de lo dispuesto por las partes en las capitulaciones matrimoniales, otorgadas cuando el piano ya había sido adquirido, sino también por estimar acreditado que el piano había pasado a ser propiedad del hijo cuando se disolvió la sociedad de gananciales. Ello por haber sido adquirido por sus progenitores con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales con la finalidad de que el mismo prosiguiera sus estudios musicales superiores, para lo que decidieron proveer al hijo, donándoselo, de un instrumento que le permitiese desarrollar al máximo su potencial, tratándose de un medio necesario o muy conveniente en la formación de aquel, habiendo sido adquirido con el consejo del profesor y conformidad de los padres, todo lo cual resulta de la declaración de la demandada y del hijo y del propio reconocimiento del progenitor. Para ello decidieron vender el piano vertical Kawai en el que el hijo estudiaba (que habían adquirido en DIRECCION002 en fecha 5.10.2005 por 4.878, 01 euros) y dedicar el precio obtenido a la compra del nuevo piano de cola. También refleja que el piano había pasado a ser del hijo el que, cuando se produjo la crisis conyugal y el hijo quedó bajo la custodia de la progenitora, quedando el esposo en el uso del domicilio familiar, el piano fue trasladado a la vivienda donde pasaron a vivir la progenitora y el hijo, todo ello con consentimiento del progenitor, según este mismo reconoció y resulta de lo declarado por el hijo. También se acredita de que el demandante es profesor de música, pero no de piano y no tiene sentido que el piano de cola se comprase con otra finalidad que la referida.
Todo lo anterior lleva a estimar que, efectivamente, el piano no era un bien que subsistiera como ganancial cuando los litigantes concertaron las capitulaciones matrimoniales, sino que había pasado a ser propiedad del hijo, razón por la que los cónyuges manifestaron no existir ningún bien ganancial, no habiendo existido error u omisión involuntaria en la manifestación que efectuados los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales.
Alega también que la sentencia no tuvo en cuenta lo que había sido resuelto en dos sentencias anteriores.
Aportó a autos la sentencia que dicto el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION003 en fecha 23 de marzo de 2018 ((juicio ordinario 87/2917), que se inició por demanda de D. Felipe para que se condenase a Dª Visitacion a que hiciese entrega del referido piano. Tal demanda se fundamentó en que dicho bien lo había adquirido el demandante siendo el régimen económico matrimonial vigente la separación de bienes y habiendo satisfecho en exclusiva el pago del préstamo para pago del precio. La sentencia desestimó la demanda por considerar que el piano había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales y se habían efectuados pagos también durante la vigencia de tal sociedad, por lo que debía ser en el procedimiento de liquidación de gananciales en el que se dilucidasen las cuestiones planteadas. Dicha sentencia, que fue confirmada por la dictada por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 31 de octubre de 2018, no resolvió sobre el fondo del asunto, ya que se limitó a determinar que debía acudirse al procedimiento de liquidación de gananciales, por lo que en modo alguno puede estimarse que exista contradicción entre los resuelto en ella y en la sentencia apelada.
TERCERO.- En lo relativo al pasivo, no puede estimarse acreditado que el demandante asumiese el pago de la totalidad del precio del piano. Los dos pagos iniciales se efectuados durante la vigencia de la sociedad de gananciales (1.000 € en 8.3.10, 1000 en 1.4.2010) y se estiman hechos con fondos gananciales puesto que se hicieron desde una cuenta en la que se ingresaba la nómina del esposo (ganancial, conforme al art. 1347.1 CC). Además, se considera acreditado que lo obtenido por la venta del piano vertical (que era ganancial), que fueron 3.000 euros, de indudable carácter ganancial, se destinó al pago del nuevo piano.
Unicamente se considera acreditado que el demandante asumió el pago del resto del precio, para lo cual concertó un préstamo de 17.000 euros, cuyos cuotas abonó. Pero, a la vista de lo dispuesto en la escritura de capitulaciones matrimoniales, al declarar los cónyuges que no existía pasivo de la sociedad de gananciales junto con un conjunto de elementos de convicción que se indican mas adelante, solo puede concluirse que el esposo, cuyos ingresos eran superiores a los de la esposa, asumió el compromiso de pagar el resto del precio, mediante el pago de las cuotas del préstamo que concertó a tal fin hasta su vencimiento (3.11.2014).
Este compromiso se correlaciona también con lo escaso de la pensión de alimentos que se fijó en el auto de medidas provisionales para el hijo y después en la sentencia de divorcio (180 euros, que solo cubría el mínimo vital), a pesar de que el progenitor tenía un empleo como docente en el conservatorio de Castellón que le proporcionaba ingresos netos de casi 2.000 euros más las pagas extraordinarias, habiendo convenido los esposos dicha cuantía, con toda probabilidad, tomando en consideración la carga que el progenitor había asumido de pagar las cuotas del préstamo referido ( 400 euros mensuales hasta noviembre de 2014).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, por lo que no debe entrarse en el examen de la impugnación que se planteó subsidiariamente a la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas, siendo desestimado el recurso de apelación procede su imposición al apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION001 en fecha 23 de septiembre de 2019 en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial nº 227/2019 y confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
