Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 250/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 118/2021 de 28 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 250/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100159

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:819

Núm. Roj: SAP GR 819:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 118/2021 - AUTOS Nº 821/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 250/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 118/2021, dimanante de los autos con número 821/2019. Interpone recurso 'BANCO SANTANDER S.A.', representada por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo. Comparece como apelada Dª Adolfina, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Parera Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de enero de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dña Adolfina representado por el procurador Dña Carmen Parera Montes y asistido por los letrados D. Miguel Peralta López y Dña Ana María Peralta Ibáñez contra Banco Santander SA., representado por el procurador Dña Encarnación Pérez Hidalgo y asistido por el letrado Dña Natalia Victoria Fernández, debo DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por la actora el día 3 y 20 de junio de 2016, (de la compra de derechos de fecha 3 de junio de 2016 por importe de 4.845,75 €, más 5,23 € de gastos de comisiones, y de la compra de acciones ampliación de fecha 20 de junio de 2016 por importe de 14.998,75 €,) con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el principal invertido, 19.849,73 €, con los intereses legales desde la fecha de la suscripción; y la parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro, con imposición de las costas a la parte demandada '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de 'BANCO SANTANDER S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia, estimatoria de la demanda presentada en nombre de Dª Adolfina, en la que se acoge la acción de anulación por error en el consentimiento de la compra de acciones de BANCO POPULAR realizada por la actora los días día 3 y 20 de junio de 2016.

Los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada se basan en que las cuentas del banco y el folleto informativo de la oferta pública de acciones no reflejaban la situación del BANCO POPULAR, considerándolo acreditado sobre la base del informe pericial aportado con la demanda, del que se desprende que el deterioro de las expectativas de beneficios y dividendos en apenas un año desde la fecha de la emisión no tiene que ver con la retirada masiva de fondos a la que culpa el informe de la demandada, sino que es consecuencia de una comprometida situación patrimonial que se ocultó para capitalizar el banco con aportaciones de los suscriptores de la ampliación de capital, lo que se ilustra con el dato de que en las cuentas formuladas cuando se deposita el folleto son favorables en más de 2000 millones de euros y que el propio banco somete a la Junta General de Accionista las cuentas del ejercicio 2016 que recogen ' una pérdida contable de 3.485 millones de euros', y ello tras incorporar más 2500 millones de euros al capital social, siendo el caso que el peor escenario del que informaba el folleto era el de pérdida contables en el entorno de 2000 millones de euros de producirse merma en el valor de los activos inmobiliarios, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, lo que se considera indiciario de que la situación patrimonial de Banco Popular en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación de capital no es la que proclamaban las cuentas auditadas y publicitadas en el folleto informativo.

Esa información defectuosa o manipulada entraña la concurrencia de los requisitos de esencialidad y excusabilidad del error, porque la entidad emisora incumplió su obligación de facilitar información exacta y veraz sobre su estado financiero real, habiendo ocultado información de significativa importancia a los adquirentes de este producto, concluyendo que la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se ha acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente de la situación económica y financiera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir, y que el desconocimiento los riesgos concretos evidencia que la representación mental que la Sra Adolfina se hacía de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una finalidad de adquirir acciones en una entidad solvente las adquirió en una entidad con riesgo cierto de insolvencia, considerando nulo el contrato de adquisición de acciones por vicio de consentimiento, al invalidar el error padecido por la actora dicho consentimiento, y por ello estima procedente declarar la nulidad del contrato suscrito con arreglo a los artículos 1261 y 1266 del Código Civil.

La apelante impugna esta decisión aduciendo, en primer término, la falta de legitimación activa y pasiva, e invoca en este sentido las prescripciones de la Ley 11/2015 de 18 de junio, sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la orden del FROB de 7 de junio de 2017 sobre resolución del Banco Popular, de las que extrae que habiendo acordado que el capital social de la entidad quedara reducido a cero euros y 'transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. a la entidad de Banco Santander, S.A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio', ello entraña que sean los propios accionistas los que deben absorber las perdidas sin derecho de indemnización, e invoca el art. 34.4 de esta norma, según el cual 'Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda'. Por los mismos motivos, considera que carece la demandada apelante de falta de legitimación pasiva porque como prescribe la normativa especial aplicada en la resolución de Banco Popular, esto es, la Ley 11/2015, la adquisición de la entidad por Banco Santander no supuso la transmisión en bloque de la totalidad del activo y pasivo del Banco Popular al Banco Santander, sino que previamente las acciones fueron amortizadas, por lo que es la propia demandante y no Banco Santander la que debe soportar la pérdida del capital invertido.

Con el segundo motivo de impugnación se aduce la falta de legitimación pasiva porque los derechos de suscripción preferente se adquieren en el mercado secundario, siendo el caso que la acción de nulidad por error en el consentimiento sólo puede ejercitarse contra la vendedora que suscribió el contrato y 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.' no fue la entidad vendedora de las acciones, sino los anteriores accionistas que efectuaron la venta en dicho mercado secundario, de modo que tampoco les es exigible la restitución de prestaciones porque no recibió el precio de la adquisición, ni indemnización por daños derivados de responsabilidad contractual.

Impugna también la valoración de los informes periciales en lo que concierne a la conclusión de que la información facilitada con el folleto no reflejaba la situación real de la entidad y a que la resolución del BANCO POPULAR se produjo como consecuencia de una crisis de solvencia, considerando que no se tiene en cuenta el contenido del informe pericial presentado a su instancia y que se invocan otras sentencias dictadas en supuestos que no son exactamente iguales; e insiste en que el folleto de la ampliación de capital de 2016 no contenía inexactitudes, habiendo sido sometido a control y supervisión por la CNMV, describiéndose en el mismo los riesgos de la inversión y los factores de incertidumbre, y considera incierto que la reexpresión de las cuentas de 2016 acredite la presencia de inexactitudes u omisiones significativas en el folleto, resultando de los actos administrativos de la autoridades bancarias españolas y europeas que el banco era solvente.

La representación de la apelada se opone al recurso, aduciendo que en la contestación a la demanda no se opuso la falta de legitimación pasiva ni se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa, y mantiene que tanto los derechos de adquisición preferente como las acciones fueron adquiridas en el mercado primario acogiéndose a la oferta pública de de aquisición de acciones, puesto que Dª Adolfina hizo la compra en la oficina de Banco Popular en la que tenía depositado su dinero; que no se opuso la aplicación de la Ley 11/2015; que compró las acciones en la creencia de que realizaba un negocio jurídico con una entidad solvente, e invoca los artículos 27.1 y 30 bis de la LMV en cuanto a la información que debe proporcionar el folleto sobre activos y pasivos de la entidad emisora, situación financiera, beneficios y pérdidas y perspectivas, habiéndose producido con las inexactitudes una trangresión de la buena fe; que los informes periciales han sido valorados correctamente y no fue la retirada masiva de depósitos la causa de la intervención; e insiste en que el folleto contenía inexactitudes que le hacían incumplir con las exigencias de reflejar la imagen fiel de la situación de la entidad, entre otras la previsión del riesgo de pérdidas por 2000 millones, que en realidad era de 4888 millones; que la reexpresión de las cuentas muestra las discrepancias entre las estimaciones previstas y los hechos que ocurrieron y que el BANCO POPULAR no era solvente, proporcionando información pública que no era real, concurriendo un nexo causal entre esa deficiente información y el error en el consentimiento con el contrató la actora.

SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la legitimación activa y pasiva a la luz de la Ley 11/2015 de 18 de junio, sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y se ha de precisar, como primera premisa, que la causa de pedir que sustenta la acumulación de acciones de nulidad y de responsabilidad civil que se ejercitan en la demanda no se basa en las consecuencias de la pérdida de valor de la acción acordada por el FROB, por razón de la situación de insolvencia de la entidad que dio lugar a su intervención por la JUR y posterior adquisición por la entidad Banco de Santander; sino la responsabilidad personal surgida a cargo de la entidad Banco Popular S.A., a resultas del incumplimiento del deber de transparencia y veracidad en la publicitación de la salida a venta de las acciones de nueva emisión con la finalidad de ampliación de capital.

No comparte esta Sala, por tanto, el planteamiento de que la legitimación de la demandante haya de enfocarse desde la perspectiva de las consecuencias que para los accionistas se establecen en la Ley 11/2015 de 18 de junio, que lógicamente responde al principio de distribución entre los mismos de las pérdidas derivadas de la insolvencia de la sociedad, sino desde la nulidad contractual, principalmente, o exigibilidad de responsabilidad contractual por daños y perjuicios, subsidiariamente, que derivaría directamente de una conducta que la demandante entiende irregular en el anuncio y contratación de las acciones emitidas, concurrente al momento de su emisión y, por tanto, anterior al acuerdo de amortización.

La normativa invocada por la apelante se limita a propiciar la derivación, total o parcial, del déficit de capitalización a cargo de los accionistas y titulares de derechos de emisiones de pasivo para captación de liquidez; pero ni se establece en la misma ni se deduce de su articulado la extinción o inexigibilidad de cualesquiera obligaciones de la entidad, ya fuese como consecuencia de sus posiciones deudoras en el marco de su actividad, o a resultas del ejercicio de cualesquiera acciones de responsabilidad o resarcimiento en su contra por el mero hecho de que los acreedores por esos negocios jurídicos, por sus acciones u omisiones, fuesen accionistas de la entidad -y entre ellas las derivadas de irregular actuación en la emisión de valores-, considerando que precisamente la facultad atribuida al FROB por la citada ley especial se orienta principalmente a evitar el sobreseimiento general en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad, lo cual es característica indisociable de toda situación concursal.

En definitiva, lo que se limita por la citada ley especial no es más que el contenido de los derechos derivados de la mera titularidad de las propias acciones y valores conformadores del pasivo de la sociedad, de entre los comprendidos expresamente en su art. 35 y siguientes, conforme al principio de que sean los accionistas los primeros en soportar las pérdidas; pero en ningún caso limita o restringe el amparo de las acciones en defensa de intereses basados la contratación de quienes, en su condición de inversores, concurrieron, directa o indirectamente, a la emisión de títulos o valores de la entidad. Lo contrario supone atribuir al FROB facultades que no sólo exceden de la mera reestructuración del capital, sino de la naturaleza administrativa de las resoluciones y actos de dicho organismo en el proceso de su intervención sobre la entidad, como corresponde a su condición de 'Autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución' ( arts. 2.d) y 35.1 de la Ley 11/2015).

En esta línea ya señalábamos que se pronuncia la sentencia de la Secc. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se cita la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 en el asunto C-174/12 en relación a la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (Segunda Directiva) tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el [ artículo 48 CE, párrafo segundo], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, señalando que 'da respuesta a una cuestión prejudicial que tenía como trasfondo fáctico la compra de acciones de una entidad financiera en bolsa que había publicado una información no veraz sobre su situación financiera, a raíz de lo cual, el inversor ejercita una acción de nulidad respecto de tal adquisición.

La mencionada sentencia del TJUE, señala la Audiencia Provincial de Madrid, establece que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas: 'De ello se infiere que, como sostienen el Sr. Ezequias, los Gobiernos austriaco y portugués, y la Comisión Europea, las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas .

En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trate frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.

Es de interés este pronunciamiento, pues nos sitúa en la posición del accionista no como tal, sino como inversor, de forma que el hecho causante del daño es una información falsa o no veraz que se produce antes de adquirir la condición de accionista.

En tal situación, la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que viene a sustituir a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la finalidad de adaptar la legislación nacional a la Directiva 2014/59/UE, aun cuando ya la Ley 9/2012 había tenido en cuenta las iniciativas en el marco de la Unión Europea cuyo fruto fue la mencionada Directiva'.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.- La causa de pedir que se esgrime en la demanda es la de que, habiendo mediado una oferta por parte de la dirección de la sucursal BANCO POPULAR de un producto que no le fue explicado, se procede a la compra de 12922 derechos de suscripción por importe de 4850,98 € y de 11999 acciones por importe de 14998,75 € correspondientes a la Ampliación de Capital con Derecho de Suscripción Preferente,en fechas de 3 de junio de 2016 y 20 de junio de 2016, presentando con la demanda el documento nº 1, denominado 'Orden de Valores', y que la actora lo hizo confiando en la total solvencia de la entidad, si bien el 7 de junio de 2017, día de la adquisición de BANCO POPULAR por BANCO DE SANTANDER, vino a saber que se habían amortizado las acciones a valor cero y que había perdido todos sus ahorros, siendo el caso que en la contestación a la demanda no se aduce que ese documento responda a un negocio jurídico distinto al que se aduce en la demanda, esto es a la compra de derechos y acciones ofrecidos por el director de la sucursal de BANCO POPULAR con motivo de la ampliación de capital de la propia entidad, por lo que la consideración de que dicho documento responde a una orden de compra en el mercado secundario de los derechos de suscripción preferente constituye una cuestión nueva, que no puede sustentar la impugnación de la sentencia, según lo establecido en el art. 456.1 de la LEC, con arreglo al cual el apelante ha de atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones deducidas ante el tribunal de primera instancia, de modo que la introducción de cuestiones nuevas implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), y ello como consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426L.E.C.), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24C.E.).

En este sentido es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; y no se trata aquí de una cuestión que pueda abordarse de oficio en esta alzada al margen del posicionamiento de la demandada apelante, puesto que incumbe a la interpretación del contenido del contrato que se instrumenta en el referido documento titulado 'Orden de Valores' e, incluso, a la consideración de si la literalidad del mismo responde a la intención de la vendedora de adquirir los derechos y acciones directamente de la entidad que se los ofrece con motivo de la ampliación de capital, cuestión ésta que, repetimos, no se ha erigido en litigiosa en la primera instancia, dado que en la contestación a la demanda se sustenta la excepción de falta de legitimación pasiva en motivos completamente ajenos al hecho que ahora se alega de que la compra de los derechos de suscripción se hubiese efectuado en el mercado secundario, motivo por el cual la sentencia apelada no se pronuncia sobre esa cuestión.

CUARTO.- En lo que atañe a la información proporcionada por el folleto de la ampliación de capital, en relación con el hecho relevante de la amortización a valor cero de las acciones adquiridas como consecuencia de lo acordado por el FROB, ya nos ya nos hemos pronunciado también en la sentencia de 11 de diciembre de 2020, según la cual, '...en cuanto a la valoración probatoria, la Sala mantiene el criterio seguido por anterior sentencia de la Secc. 4ª de esta AP, de fecha 21 de febrero de 2020, según la cual, para caso idéntico y sobre los mismos elementos de conocimiento que obran en las documentales y periciales obrantes en las actuaciones, se considera que 'la pericial del actor se apoya en hechos que vienen a coincidir sustancialmente en los del informe de la CNMV que da origen al expediente sancionador incoado por verter información inexacta y no veraz, quedando evidenciados los desajustes con la falta de concordancia de las cuentas y lo recogido en el folleto de su emisión con la realidad, por razón de valoración de activos no productivos y manipulación de ratio de solvencia.

Dicha concordancia entre ambos informes, en coherencia con los hechos que han venido aconteciendo, entendemos que justifica que deba prevalecer el del actor frente al que presenta luego la demandada, cuyo contenido se limita a tratar de negar las conclusiones del primero.

En consecuencia de todo ello y encontrándonos ante una situación fáctica que ha trascendido a la notoriedad, con un final ya conocido, entendemos que la resolución apelada no incurre en error en cuanto entiende acreditados los hechos de la demanda.

En este sentido esta sala en procedimientos seguidos en reclamaciones similares hemos venido expresando que las cuentas publicadas por el Banco Popular en los ejercicios previos a la ampliación de 2016 no reflejaban adecuadamente la situación financiera real de la entidad, sin que pueda atribuirse lo acontecido a factores posteriores a la emisión, como la puntual falta de liquidez, de manera que los hechos ocurridos posteriormente fueron el resultado de una previa situación de insolvencia ocultada mediante la apariencia de una óptima situación económica.

Por tanto, se acredita el necesario nexo causal entre la irreal información ofrecida y la adquisición de las acciones, que, en otro caso, no se hubiera producido, siendo ello suficiente para inducir el error en el consentimiento de la demandante, que, como exige la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia apelada, recae sobre el valor real de las acciones y derechos objeto de compraventa y, por ende, sobre uno de los elementos esenciales del contrato, y que ha de de considerarse excusable, habida cuenta que los deberes de información que le son exigibles a la entidad vendedora no se cumplen con las informaciones genéricas sobre riesgos y expectativas que se contienen en el proyecto, y no le es exigible a una inversora minorista una actitud activa de comprobación o contraste de esa información con otras fuentes, sino que esa actitud activa le es exigible a la entidad vendedora en lo que atañe a la información exhaustiva sobre los concretos riesgos de una inversión que se materializaron apenas un año después de la ampliación de capital, sin que la repetidamente invocada crisis de liquidez, propiciada por la retirada de depósitos, desdibuje el hecho acreditado de que la información publicada por el folleto y la presumiblemente facilitada a la actora sobre la situación financiera y patrimonial de la entidad no se correspondía con los riesgos reales que motivaron la ampliación de capital.

En este sentido, efectivamente, con fecha 26-5-2016 Banco Popular publica como hecho relevante su decisión de aumentar el capital con la finalidad principal de fortalecer el balance del Banco y mejorar sus índices de rentabilidad, y aunque es cierto que mencionaban determinadas incertidumbres, también se añade que podían originar pérdidas contables fácilmente asumibles con la ampliación de capital y la posible suspensión de dividendos; y estos mismos objetivos o finalidades de la ampliación de capital aparecen reflejados tanto en la nota sobre acciones y resumen de la emisión, como en el folleto informativo, en el que se destaca la elevada capacidad orgánica de generación de capital futuro y la vuelta a la política de dividendos en el 2017; pero ya el 3-2-2017, el Banco Popular publicó una nota de prensa en la que constata unas pérdidas del ejercicio 2016 de 3486 millones de euros que se habían cubierto con la ampliación y exceso de capital, aunque el Banco mantenía intacta su capacidad de generación de capital; mientras que el 3-4-2017 publica como hecho relevante la revisión de la cartera de crédito y otras cuestiones relacionadas con la ampliación de capital e insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos, ajustes de auditoría y financiación para la adquisición de acciones; y tras varios desmentidos sobre la venta urgente del Banco y la inspección realizada por el Banco Central Europeo, el 6-6-2017, el Consejo de Administración del Banco Popular solicita una provisión urgente de liquidez por 9.500 millones de euros, declarando la situación legal del Banco como inviable. Por tal razón al día siguiente, 7-6-2017, la Comisión Rectora de FROB dicta resolución en la que indicaba que el Banco Central Europeo ha comunicado a la JUR declarar la resolución del Banco al no poder hacer frente al pago de sus deudas, con la consiguiente reducción del capital a cero, la amortización de todas las acciones y la venta al Banco de Santander por el importe simbólico de un euro.

Es de especial relevancia la comunicación a la CNMV que el Consejo de administración realiza el 3 de abril de 2017 (Hecho Relevante que constituye un hecho notorio o de público conocimiento en términos procesales que no precisa de prueba -art. 281.4-) en el que, con base en la información recabada del departamento de auditoría interna, la entidad reconoce 'determinadas insuficiencias de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos' -por importe de 160 millones de euros según estimación estadística-, y posible 'necesidad de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones de crediticias dudosas' -145 millones de euros-. Según reza el propio comunicado, tales 'circunstancias fundamentales' afectarían directamente al patrimonio neto de la entidad en la medida en que 'provienen de ejercicios anteriores a 2015'.

Si bien las incorrecciones constadas no merecieron, a juicio de la empresa auditora y del propio consejo de administración, la necesidad de reformular las cuentas, no es menos cierto que presentaban entidad suficiente como para que el consejo de administración decidiese comunicarlas de forma inmediata a la CNMV, con lo que ello suponía frente a sus inversores, la opinión pública y el riesgo cierto de generar una aún mayor volatilidad en los mercados cotizados. Y es precisamente este aspecto -la necesidad de comunicar a la CNMV- lo que evidencia que las irregularidades contables detectadas por el consejo sí que eran relevantes para los inversores, pues en caso contrario no hubieran trascendido en la forma en que se hizo y en la medida en que hacían referencia a inexactitudes contables presentes ya en las cuentas del ejercicio 2015 y en los estados financieros trimestrales conocidos inmediatamente antes de la ampliación de capital, presentaban una importancia capital para cualquier inversor que se estaban planteando en aquel momento suscribir nuevas acciones.

Igualmente el informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018 resalta importantes irregularidades en las cuentas anuales de la entidad en el ejercicio 2016, proponiendo a su Comité Ejecutivo el inicio de un expediente sancionador a Banco Popular y a las personas que se relacionan en el apartado X, por haber suministrado 'en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos o no veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes', con base en los ajustes que finalmente fueron determinados y puestos de manifiesto por el Banco en la ya citada comunicación de su Hecho Relevante de 3 de abril de 2017, una vez analizados de forma razonada su naturaleza, importancia relativa y la intencionalidad mostrada por determinadas personas de la alta dirección de la entidad para realizarlos, son materiales desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo y, por tanto, llevan a concluir que 'la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial'.

A la vista de ello, y en línea con lo que ya ha resuelto esta Sala y la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el sentido de la presente sentencia no pude ser sino desestimatorio del recurso interpuesto, ratificando la nulidad de la adquisición de derechos de suscripción y acciones por error en el consentimiento, debiendo recordarse que el art. 38.3 de la LMV, en relación con los requisitos de responsabilidad por incumplimiento del deber de informar que imponen sus art. 36 y 37, no se extiende a la mera exigencia de proscripción de la falsedad, sino que conforme al art. 37.1 '... deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'; mientras que, conforme al apartado 3, '...el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores'; estableciéndose, por último y a este respecto, en su apartado 4, que 'se entenderá por información fundamental a la que se refiere el apartado anterior, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

Así pues, no se trata de la mera exigencia de veracidad, sino de la observancia del más amplio deber de informar, no conforme a meros datos, más o menos completos o extractados, provenientes de la contabilidad oficial del emisor, sino conforme a todos aquellos otros que, estando al alcance de su conocimiento, contribuyan a '...que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen (...) incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera'. Pues el deber de informar que comprende el contenido del folleto, llama no solo a preservar al inversor de informaciones engañosas, sino, además, de todas aquellas que, en su conjunto y aun incluyendo datos ciertos extraídos de la contabilidad de la sociedad emisora, no reflejen la situación financiera real, a los fines de poder determinar si invierten o no en dichos valores. Lo que, en observancia de un mínimo deber de transparencia, se extiende necesariamente a cuantos datos estén a disposición de la entidad susceptibles de influir en la conformación de la voluntad de adquirir, de tal forma que, de haberlos conocido, el inversor no habría operado de ese modo.

A todo lo cual, añadimos que el deber del emisor del que tratamos es exigible con especial rigor cuando se trata de títulos provenientes de emisiones por ampliación de capital, en las que, como en el presente caso ocurre, se trata de buscar la participación del adquirente en la cobertura de una conveniencia o necesidad financiera o de capital de la entidad emisora. Lo cual, en observancia del deber de garantizar los intereses del adquirente, que concurre a la operación en una situación de asimetría con respecto a la entidad, única que dispone de todos los elementos de conocimiento para conformar un estado de cuentas fiable y ajustado a la realidad, supone la reprobación de cuantas objeciones, reservas o pretextos a la evidente y contrastada parcialidad en la confección del folleto informativo vengan basados en criterios, opiniones, proyecciones o especulaciones presentados en forma de descarga de la evidente contradicción entre la contabilidad oficial y la situación económico-financiera real. Pues, como queda dicho, se trata no solamente de proporcionar al inversor la totalidad de los datos contables que hubieran de llevarle al exacto conocimiento de elemento esencial de la prestación del consentimiento para la adquisición, conforme a su valor de cotización en un determinado momento, en función de las expectativas de revalorización propiciadas por la información que proporciona el indicado folleto, complementado, en el ámbito de la especial naturaleza especulativa de la concreta operación de que tratamos, por su proyección sobre las expectativas de cotización que proporcionan los demás factores que intervienen en el mercado; sino, además, de garantizar la completa confianza en la lealtad de la entidad que acude a la financiación mediante la ampliación de capital, como mecanismo propio del normal funcionamiento ajustado a las estrategias habituales de mercado en una entidad mínimamente saneada, alejado de toda sospecha de captación de anticipo de liquidez como recurso propiciado por una situación de crisis.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legalmente establecido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'BANCO SANTANDER S.A.', se confirma la sentencia 6/2021, de 20 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.