Sentencia CIVIL Nº 250/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 250/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 307/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 250/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100240

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1389

Núm. Roj: SAP TF 1389:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000307/2020

NIG: 3800642120180005320

Resolución:Sentencia 000250/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000575/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Allianz Popular Vida Cia De Seguros Y Reaseguros SAU; Abogado: Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Apelante: Estela; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela; Procurador: Juana Martinez Ibañez

Apelante: Donato; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela; Procurador: Juana Martinez Ibañez

Apelante: Dulce; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela; Procurador: Juana Martinez Ibañez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, de fecha 20 de noviembre de 2019, en los autos de Juicio ordinario 575/2018, seguidos a instancia de Dña. Estela, D. Donato y Dña. Dulce, representados por la Procuradora Dña. Juana Martínez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela; contra Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Mónica Padrón Franquiz, y asistida por el Letrado D. Nicolás Mesonero Romanos Fernández Rico.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'PRIMERO.- Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. JUANA MARTÍNEZ IBÁÑEZ en nombre y representación de Dña. Estela, D. Donato y Dña. Dulce, en calidad de herederos de D. Lucio, frente a la entidad ALLIANZ POPULAR VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ, en reclamación de la suma derivada del cumplimiento del riesgo asegurado mediante el contrato de seguro de vida suscrito entre D. Lucio y la entidad demandada, como consecuencia de incumplimiento contractual.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458LEC).

Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo si se hallare en paradero desconocido, en cuyo caso la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 23 de junio de 2021.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, como igualmente vulneración de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables al procedimiento que nos ocupa, así como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 Constitución). Entiende esta parte que, en contra de lo establecido por el Juzgador de Instancia, del examen del contrato objeto de Litis no se puede dar validez a la declaración de salud, siendo que en modo alguno se realizó un cuestionario de salud válido a su mandante, habiéndose facilitado al mismo únicamente un documento que no tiene la calificación jurídica de cuestionario de salud, suscribiéndose dicho documento en la misma oficina de la entidad bancaria del préstamo hipotecario al que se encuentra vinculado el Seguro de Vida y, ante un agente bancario que hace de agente de seguros; añade que la entidad aseguradora no realizó ninguna exploración física para contrastar su estado de salud, ni tampoco el precitado agente bancario, en funciones de agente de seguros, tiene conocimiento alguno de salud, de forma que únicamente fueron presentados a su mandante a la firma unos documentos predispuestos. Argumenta la representación de los apelantes que la jurisprudencia, de manera reiterada, ha venido estableciendo que tales prácticas 'equivalen a la falta de presentación del cuestionario de salud' y, por tanto, ante la falta de cuestionario de salud no podrán apreciarse las alegaciones de dichas entidades de existencia de 'preexistencia' o de 'mala fe del asegurado' ( Arts. 10.3 y 89 LCS). Buen ejemplo de lo anterior lo constituyen, a juicio de la recurrente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, 4 de abril de 2007, 20 de abril de 2009 o la de 4 de enero de 2008. Por ello, ante la inexistencia de 'cuestionario de salud' debidamente presentado por la aseguradora al asegurado y, por tanto, a falta de dicha presentación, la citada doctrina entiende que no cabe hablar de falta de comunicación de patologías previas y, en definitiva, alegar los Arts. 10 y 89LCS, así como tampoco podrá, establecerse que el asegurado/-a ha actuado con 'dolo o mala fe'.

Expone esta representación que obra acreditado, de la prueba practicada, no solo que no se le presentó a su mandante cuestionario de salud alguno, sino que, además, la declaración de salud establecida por la aseguradora es imprecisa al respecto. Siguiendo el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, ha de ser la aseguradora la que soporte la imprecisión del cuestionario -declaración de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts. 10 y 89LCS por lo que entendien que tampoco puede aplicarse al caso que nos ocupa lo establecido en el párrafo tercero del art 10 de la LCS. Cita en ese sentido las sentencias del Tribunal Supremo 157/2016 y 222/2017 que señalaron que, al no pedírsele respuesta específicas al tomador del seguro, no se puede concluir la ocultación de datos, así como igualmente la Sentencia 323/2018 en la que se descartó la ocultación y se concluyó que 'la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia dictando otra en su lugar en virtud de la cual, se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, debiendo imponérsele el pago de las costas causadas a la contraparte.

La parte contraria interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, pone de relieve que de contrario no se ha acreditado por medio de prueba alguna, ya sea con periciales o testificales, que ni las patologías padecidas tuvieran que ver de forma directa con las enfermedades declaradas en la declaración de salud y de las que derivaron en el desgraciado resultado de fallecimiento, ni que no se hubiera informado de forma clara concisa y correcta al propio tomador de la póliza en el momento de la contratación y tampoco siquiera que la póliza no fuera firmada por el propio tomador. Destaca que no ha sido puesto en duda la existencia de patologías que son evidentemente graves, padecidas por el tomador de la póliza en el momento de la contratación y que las eran perfectamente conocidas por el misma, y que tampoco ha sido puesto en duda en ningún momento, salvo ahora en la presente apelación, manifestación o prueba alguna relativa a la formalización del propio seguro de vida, siendo ahora cuando se manifiesta que no se realizó reconocimiento alguno. Transcribe esta parte los hechos probados en la sentencia y afirma que tales hechos probados y no discutidos evidencian que el propio actor en el momento de la contratación de la póliza ya padecía graves enfermedades cardiovasculares. Considera que las enfermedades cardiovasculares no son patologías genéricas, máxime cuando las padecidas son graves y evidencia que la propia declaración de salud es clara, expresamente resaltado y perfectamente visible en la póliza, por lo que considera que es perfectamente claro y manifiesto que el propio tomador de la póliza omitió información fundamental y vital a la hora de la contratación de la póliza. Y argumenta extensamente sobre la buena fe, que entiende se manifiesta precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte, pues la actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores, con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de sus apreciaciones.

SEGUNDO.- Examinada la prueba que obra en las actuaciones, que está limitada a la documental aportada por las partes, a pesar de compartir los hechos probados relativos a los padecimientos del asegurado señor Lucio, la Sala alcanza una valoración distinta a la de la Juez a quo respecto de la conducta del mismo. De la misma forma, el Tribunal discrepa del análisis jurídico de la cuestión debatida, especialmente en lo que hace referencia a la carga de la prueba de la efectiva realización del cuestionario de salud al asegurado por parte de quien actuó como agente de la aseguradora en el momento de la contratación, así como respecto de la información proporcionada a este, como consumidor, al formar parte el contrato de seguro de vida, como operación vinculada, a un crédito concedido por una entidad bancaria, que es en definitiva la tomadora de la póliza colectiva y la primera beneficiaria en cuanto al referido crédito vinculado.

A estos efectos conviene la cita, por ser más recientes, de las STS, Sala 1 Civil, del 10 de diciembre de 2020, sentencia nº 661/2020, recurso nº 833/2018, cuando dice: 'De la doctrina de esta sala sobre el art. 10LCS (contenida, entre otras, en las sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 345/2020, de 23 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro (sobre la relación de causalidad entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto se pronuncian expresamente las sentencias 345/2020, de 23 de junio, y 53/2019, de 24 de enero, con cita de otras anteriores).

En consecuencia, como recuerda la ya citada sentencia 378/2020, desde la perspectiva formal lo relevante no es que se trate de un cuestionario o de una declaración de salud, ni quién lo rellene materialmente, sino que se cumplimente con las respuestas del asegurado, y, desde la perspectiva material, que mientras la controversia sobre la validez del cuestionario en atención a su contenido y en función de las concretas circunstancias es una cuestión jurídica sustantiva susceptible de revisión en casación ( sentencia 7/2020), por el contrario no puede discutirse en casación, por su naturaleza fáctica, ni la existencia de cuestionario o declaración de salud, ni si fue cumplimentado con las respuestas del tomador/asegurado, cuando ambos hechos hayan sido declarados probados por el tribunal sentenciador.'

Y en la misma línea, la STS, Sala 1 Civil, del 19 de febrero de 2020, sentencia nº 116/2020, recurso nº 4005/2016, cuando expone: «El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La motivación de la sentencia recurrida para no reconocer eficacia jurídica a la declaración de salud contenida en la póliza no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, que reiteradamente viene declarando que 'el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza' ( sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, con cita de las sentencias 484/2004, de 31 de mayo, 693/2005, de 23 de septiembre, y 157/2016, de 16 de marzo, y sentencias 222/2017, de 5 de abril, 323/2018, de 30 de mayo y 572/2019, 4 de noviembre).

2.ª) Sin embargo, sí es conforme a la jurisprudencia la conclusión de que dicha declaración carecía de valor material y no permitía imputar al asegurado-demandante una ocultación dolosa o gravemente negligente de sus antecedentes de salud por él conocidos por los que hubiera sido preguntado y que debiera representarse como influyentes para la valoración del riesgo.

Según la jurisprudencia sobre el art. 10LCS, sintetizada en la ya citada sentencia 572/2019, el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el propio asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

Pues bien, en el presente caso la vulneración de dicha jurisprudencia por la sentencia recurrida solo sería posible si se prescindiera de los hechos probados, ya que forma parte de la base fáctica de dicha sentencia que la aseguradora no probó que el cuestionario se hubiera cumplimentado con las respuestas del propio asegurado, siendo esta una conclusión fáctica que, como declaró la citada sentencia 572/2019, 'tiene que ser respetada en casación tras haberse desestimado el recurso por infracción procesal ( sentencia 562/2018, con cita de la 542/2017, de 4 de octubre)'.»

Considera este Tribunal que, como quiera que no existe propiamente un cuestionario ni, por tanto, respuesta alguna consignada a preguntas concretas que le hubieran sido formuladas a Don Lucio, sino una declaración de salud inserta en la propia solicitud de adhesión al seguro de vida para amortización de créditos, impreso preredactado que se presenta a la firma al asegurado formando parte de los documentos necesarios para la obtención de un préstamo bancario, y en el que, según manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, era beneficiaria la entidad Banco Popular por el importe pendiente de amortización de la hipoteca en el momento del siniestro, correspondía a la entidad aseguradora la carga de probar que el contenido de la declaración de salud se cumplimentó efectivamente con las respuestas del propio asegurado y en todo caso que, para ello, se le entregó la documentación con antelación suficiente para que pudiera efectuar una lectura pausada de la misma, y que se le proporcionó información completa, clara y veraz sobre su contenido, especialmente en relación a lo que en el formulario se le atribuye de forma estandarizada que el firmante 'manifiesta' sobre sus condiciones de salud, y las consecuencias de todo ello. Y lo cierto es que, negada desde la demanda la eficacia de esta predispuesta 'declaración de salud', ninguna prueba se ha practicado en autos por la entidad aseguradora para justificar los extremos indicados. Es más, resulta notorio que el cuerpo de letra de la solicitud de adhesión es de un milímetro. A estos efectos, el artículo 80.1.b) del texto refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, establece: 'Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.' Ciertamente, la letra b) del número 1 del artículo 80 se redacta por el apartado veinticinco del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre («B.O.E.» 28 marzo), de modo que sus disposiciones únicamente son de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, pero aunque la concreta exigencia de un tamaño mínimo de letra no estuviera legalmente en vigor a la fecha de la firma de la solicitud de adhesión al seguro, el 15 de junio de 2010, la difícil lectura del documento (el asegurado tenía más de cincuenta años cuando firmó), resulta en el presente caso un elemento objetivo añadido que determina, al carecer de ulterior prueba de los extremos que se han indicado, la consideración por el Tribunal de que no consta que se haya hecho al asegurado cuestionario de salud, ni que la declaración inserta en la póliza se corresponda con manifestaciones o respuestas efectivamente realizadas por parte del asegurado, de forma que la Sala concluye que dicha declaración carece de valor material y no permite imputar al asegurado, causante de los demandantes, una ocultación dolosa o gravemente negligente de sus antecedentes de salud por él conocidos y que debieran representarse como influyentes para la valoración del riesgo.

La Sala comparte e incorpora como argumento de la resolución de este recurso, el análisis pormenorizado de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1, del 12 de marzo de 2018, Sentencia nº 134/2018, recurso nº 1381/2017, sobre una póliza análoga, de la misma entidad aseguradora, con transcripción literal de la 'declaración de salud' idéntica a la que es objeto de estos autos, cuando dice: «3.3.- Lo primero que debe ser examinado, siguiendo el orden del propio recurso, es sí puede considerarse que se haya presentado al adherente a la póliza un cuestionario de salud real en el que se le pregunte por aspectos de salud con directa incidencia en la prima del seguro de vida al que se adhiere el prestatario posteriormente fallecido. Para responder a esta pregunta se hace necesario examinar el contenido de la solicitud de adhesión, en el que se incluye un apartado que se denomina 'Declaración de salud del solicitante/asegurado'. Dicha denominación como mera declaración ya implica por sí misma un claro matiz que la diferencia de un efectivo cuestionario de salud, de tal manera que lo único que se solicita en este caso al asegurado es una simple declaración sin prevenir espacio para dar las explicaciones pertinentes sobre las enfermedades que haya podido tener previamente a la firma del contrato. Estamos ante declaración genérica en la que no consta ninguna pregunta directa y que difícilmente puede ser calificado como el cuestionario de salud que está obligado a presentar la aseguradora de acuerdo con lo previsto en el artículo 10LCS y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En la misma literalmente se señala que:

'El solicitante/asegurado manifiesta que a la fecha de emisión del presente documento no padece, ni ha padecido, ni ha sido diagnosticado de:

- Cáncer, diabetes insulino dependiente o enfermedad cardiovasculares.

- Enfermedades graves de tipo hepático, renal o respiratorio.

- Ser seropositivo al virus VIH (virus del sida).

A su vez manifiesta que en los últimos dos años no ha sido ingresado en un centro hospitalario, ni ha estado de baja laboral por más de 15 días, ni es pensionista por causa de algún tipo de invalidez permanente'.

3.4.- Como puede apreciarse estamos ante una declaración absolutamente genérica que no se corresponde con un real cuestionario de salud, en la que no se pregunta nada en concreto al asegurado y que por ello no cumple con las exigencias de presentación puestas de manifiesto por la jurisprudencia. La amplitud de los conceptos empleados en dicho texto; la falta de una efectiva justificación de haber sido preguntados al asegurado (faltan casillas que puedan ser marcadas o rellenadas por el adherente); la inclusión de esta declaración dentro del propio cuestionario y no de forma independiente; la redacción mecanografiada de la misma que impide saber sí se realizó tras la respuesta del asegurado o ya estaba redactada previamente; o la falta de firma expresa de tal declaración al firmarse sólo la solicitud de adhesión a la póliza en su conjunto. Todos los aspectos anteriores hacen entender que la declaración de salud contenida en el boletín de adhesión no puede equipararse al cuestionario de salud exigido en la Ley de Contratos de Seguro y que debe integrarse en la póliza de seguro de vida, lo que implica que no llegó a ser preguntado por lo que mal puede hablarse de reticencias o inexactitudes dolosas cuando no hay prueba de que fuese realmente interrogado sobre los aspectos de su salud que fueran de interés para la aseguradora.»

En consecuencia con todo cuanto viene expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, acordando en su lugar la estimación de la demanda inicial de la presente litis.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse en su integridad la demanda inicial deben imponerse a la parte demandada, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Estela, D. Donato y Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona en los autos de Juicio ordinario 575/2018,

1.- REVOCAMOS la expresada resolución.

2.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. Estela, D. Donato y Dña. Dulce contra Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U.

3.- Declaramos que la demandada, ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U, ha incumplido el contrato de seguro de vida para la amortización de créditos, suscrito en fecha 15 de junio de 2010, con referencia EUROCREDITO número 1.000.082/76543, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza.

4.- Condenamos a la demandada, al cumplimiento del contrato de seguro y, en su consecuencia, al cumplimiento de su obligación de indemnizar derivada de la referida póliza, al haber acaecido el riesgo asegurado con ocasión del fallecimiento de Don Lucio.

5. Condenamos a la aseguradora demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

6.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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