Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 250/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 494/2021 de 19 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 250/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100396
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:400
Núm. Roj: SAP LO 400:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00250/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26089 42 1 2019 0001480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2019
Recurrente: CAFETERIAS SIGLO XXI-13 S.L., Casimiro
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE, JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: OSCAR JAVIER BARTOLOME FERNANDEZ, OSCAR JAVIER BARTOLOME FERNANDEZ
Recurrido: CAFES TEMPLO FOOD SERVICES, S.L.
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: JOAQUIN ESPERT PEREZ-CABALLERO
SENTENCIA Nº 250 DE 2022
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
DON DAVID LOSADA DURAN
En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 252/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 494/2021; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: 'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mª Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de la mercantil Cafes Templo Food Services, S.L., debo condenar y condeno a don Casimiro y la mercantil CAFETERIAS SIGLO XXI-13, S.L. a abonar solidariamente a la actora la suma de 5272 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Casimiro y de la mercantil Cafeterías Siglo XXI 13 SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: falta de legitimación activa, por cuanto según consta en el contrato la distribución del café la realizaba Comercial Mavic Distribución SL por lo que es esta mercantil la única legitimada para reclamar en su caso por incumplimiento, sin que los demandados hayan ratificado el exceso de mandato, pues se les indujo a error sobre las facultades que ostentaban los firmantes; falta de legitimación pasiva, pues el señor Casimiro nunca fue consciente de que firmara el contrato en su propio nombre y derecho, siendo inducido a tal efecto a error por la demandante, que redactó unilateralmente el contrato; error en la valoración de la prueba, al no apreciar el juez de instancia acreditada la mala calidad del café suministrado, lo que reconoció el testigo don Germán, que lo atribuyó al punto de molienda, y el testigo don Héctor, que lo atribuyó a una falta de higiene, y la testigo doña Marisol declaró que la calidad del café había bajado, y se acredita que las ventas subieron al cambiar de café. Por último alega, en cuanto a las costas procesales, que antes de contestar a la demanda entregó la cafetera, lo que supone un allanamiento parcial, y conforme a lo pactado en el contrato, habiendo reclamado transcurridos tres años desde su firma, la reclamación debiera haberse reducido no en un 20% sino en un 30% a razón de un 10% por cada año de suministro transcurrido.
SEGUNDO:La alegación de la parte apelante de falta de legitimación activa, por cuanto según consta en el contrato la distribución del café la realizaba Comercial Mavic Distribución SL por lo que es esta mercantil la única legitimada para reclamar se rechaza por la Sala sin mayor consideración, pues nada alegaron al respecto las ahora apelantes en el escrito de contestación a la demanda, realizando tales alegaciones ex novo extemporáneamente en el recurso de apelación.
Al respecto como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Marzo de 2007: 'CUARTO.- Por lo demás, como se ha reseñado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2014 dice: ' La alegación... no fue alegada en la instancia ni abordada en la resolución recurrida, y por lo tanto no ha de ser examinada en esta instancia, pues se infringiría lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios 'pendente apellatione nihil innovetur' y 'tantum devolutum quantum apellatur', según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso ( artículo 24 de la Constitución Española )'.
TERCERO:En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva de don Casimiro nunca fue consciente de que firmara el contrato en su propio nombre y derecho, siendo inducido a tal efecto a error por la demandante, que redactó unilateralmente el contrato, igualmente se rechaza por la Sala. En el contrato de fecha 23 de febrero de 2016 expresamente consta que'don Casimiro interviene en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil Cafeterías Siglo XXI SL', y la estipulación Primera del contrato dice: 'don Casimiro, en adelante el comprador, se obliga a comprar en exclusiva....',constando la firma al final del contrato bajo la mención el comprador. Es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (así SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ) . La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003 , razona que acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia ( SSTS de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978 ), debiendo recordarse igualmente la presunción 'iuris tantum' de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ). En este caso, no ha quedado acreditado, prueba que correspondía al señor Casimiro, que alega tal hecho impeditivo, que firmara el contrato sin saber lo que firmaba, y en qué condición se obligaba mediante la firma de dicho contrato; en un normal discurrir de las cosas, la experiencia y la lógica indican que cuando se tiene a disposición un documento a firmar, primero se lee, y si se está conforme, se firma, y no acreditada ninguna maniobra engañosa que indujera al señor Casimiro a firmar el contrato en su propio nombre y derecho como comprador, la única alternativa es que don Casimiro firmara el contrato sin leerlo, sin saber lo que firmaba, lo que solo podría imputarse a su propia negligencia. El testigo don Germán, jefe de ventas de la zona centro de la mercantil demandante declara que firmó el contrato el 23 de febrero de 2016, lo redactó la empresa suministradora del café, es el modelo de contrato, se les presenta a los clientes el contrato previo a la firma, siempre se negocia, la maquinaria que se va a poner en base al consumo y a la clase de café, firmó en representación de Cafés Templo, está autorizado para firmar.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.004 declara: 'Dice la sentencia de 24 de enero de 2.003 (RJ 2003, 1995) que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 (RJ 1994, 1469) y 18 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1096), 6 de noviembre de (1996 RJ 1996, 7912 ) y 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999,7003), señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiendo pronunciamiento por su inadmisión, si éste recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 7145) recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil (LEG 1889, 27) y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración sentencias de 18 de febrero [RJ 1994, 1096 ] y 3 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1645])'.No puede apreciarse en este caso error en la prestación del consentimiento por parte del demandado don Casimiro, que leyó o pudo leer, sin dificultad ni traba alguna, el contenido del contrato suscrito por el mismo.
CUARTO:Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 418/20 del 14 de octubre de 2020 (ROJ: SAP LO 537/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:537 ): ' La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo. [...] En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.'
El testigo don Germán, jefe de ventas de la zona centro de la mercantil demandante declara que al año del suministro del café en varias ocasiones el cliente les llama para distintas actuaciones, que no le estaba saliendo bien el café, en las ocasiones en que habían acudido el problema era que habían tocado y variado el punto de molienda, no han tenido ni una sola incidencia con ningún cliente por la calidad del café, se cambiaron las juntas y duchas de la cafetera, cada quince días visitaban el establecimiento, las veces que han ido han verificado que el punto de molienda no estaba bien, Casimiro devolvió la cafetera y los molinillos, el café que suministraban negociado con la cafetería era el de más alta gama, era un excelente cliente, el distribuidor le dijo que Casimiro le comunicó que iba a cambiar el café, le comunica a Casimiro que hay un contrato de por medio, les confirmó que tenía una oferta y que iba a cambiar, firmó el contrato el 23 de febrero de 2016, lo redactó la empresa suministradora del café, es el modelo de contrato, se les presenta a los clientes el contrato previo a la firma, siempre se negocia, la maquinaria que se va a poner en base al consumo y a la clase de café, firmó en representación de Cafés Templo, está autorizado para firmar. Casimiro pasó a comprar con Cafento.
El testigo don Héctor, empleado de Comercial Mavic Distribución SL declara que conoce que cafetería Siglo XXI compraba café a cafés Templo a través de Comercial Mavic, pasó dos quejas de que el café salía mal, tiene constancia de dos quejas, pasó dos avisos, su empresa realizaba el mantenimiento de la cafetera a través de una empresa de servicio técnico, cambiaron las gomas y las duchas como se cambia en todas las cafeteras, a pesar de eso el cliente mostraba su disconformidad con la calidad del café, mandaron un varista, un experto, y detectaron una falta de higiene en la cafetera, no recuerda si fue primero el varista o el técnico, no tiene nada que ver las gomas y las duchas con la higiene de los portas, cuando el cliente pasa una queja lo comunican al servicio técnico o a Cafés Templo, el varista dijo que era una falta de higiene, no sabe si era por otra causa, Churrería La Madrileña también se quejó por la calidad del café pero era un café totalmente diferente, de categoría muy inferior, y el establecimiento Black and White tenía un problema con la cafetera, Casimiro tenía un crecimiento continuo de venta de café hasta la fecha de cambio de café, no puede conocer la facturación de otra empresa, no sabe el crecimiento posterior de la venta de café, Casimiro dejó en su almacén la maquinaria y los molinillos, le comentó el varista que los portas estaban negros, eso puede dar mal sabor al café, en el último periodo de la relación don Casimiro había crecido los consumos con cafés Templo, la gama que se le proporcionaba era la de más alta calidad, el bar Los Aceques de doña Marisol se quejó de la mala calidad del café, fue el varista y era un problema de mal uso, se cambió también a Cafento, comunicó a Cafés Templo que don Casimiro les comunicó que se cambiaba de proveedor, inmediatamente le visitó Mavic y el comercial de Cafés Templo, y le dijeron que cambiaba de proveedor, es lo que le informaron, sabe que se efectuó la visita, no sabe de qué hablaron porque no estuvo presente, es lo que le dijeron.
La testigo Florencia declara que era comercial de Mavic Distribución SL, conoce el suministro de café que Mavic realizaba a Cafeterías Siglo XXI, el gerente de la cafetería les comentó que el café le salía mal, que no le gustaba la calidad del café, la distribuidora mandó al varista Germán, vinieron dos veces, no sabe si solucionaron el tema, porque dejó de trabajar, cambiaba las gomas el técnico, primero fue el técnico y luego el varista.
La testigo doña Marisol declara que les compraba el café a Cafés Templo a través de Mavic, conoció a Casimiro a través de una comercial que le dijo que fuera a probar el café a Cafeterías Siglo XXI, y le gustó el café; después hablando con Casimiro se dió cuenta de que les pasó lo mismo en cuanto a la calidad del café, que variaba, cuando lo fue a probar estaba muy bueno, otras veces sabía muy a quemado, cuando puso el café y le pasó a ella y se puso en contacto con Casimiro con las demandas coincidían en lo mismo, que unas partidas olían de forma diferente a otras, ella también ha sido demandada por Cafés Templo o por Mavic, tiene conocimiento de que otros proveedores les comentaban que les habían quitado el café porque no era el mismo o por problemas con el mantenimiento de la cafetera, porque estaban descontentos, La Madrileña y el Black and White y alguno más. Les visitó el representante de Cafés Templo y Mavic, y les dijo que le habían aconsejado que por incumplir el contrato no pasaba nada.
Tal como acertadamente razona el juez de instancia, las declaraciones testificales no acreditan que concurriera una justa causa de resolución del contrato por suministro de café de mala calidad. El 30 de enero de 2019 Cafés Templo comunicó a don Casimiro, mediante burofax recibido el 31 de enero de 2019, el grave incumplimiento del contrato de 23 de febrero de 2016, por desistimiento unilateral injustificado del contrato y cambio del proveedor del café, sin que conste que don Casimiro contestara a dicho burofax que el desistimiento estaba justificado por la mala calidad del café suministrado, ni consta que previo a cambiar don Casimiro de proveedor, comunicara a Cafes Templo Food Services, S.L. o a Comercial Mavic Distribución SL su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento de la parte contraria al suministrar un café de mala calidad, como alega en la contestación a la demanda, y si bien don Casimiro trasladó en varias ocasiones sus quejas respecto del café suministrado, el testigo don Germán declara que el problema era que se había variado el punto de molienda, y el testigo don Héctor declara que el problema era una falta de higiene de las portas del café, declarando ambos testigos que el café que se suministraba a don Casimiro era el de más alta calidad. En cuanto a la testigo doña Florencia solo sabe de las quejas de don Casimiro, y que fueron el varista y el técnico, pero no cual era el problema ni como se solucionó. Y la testigo doña Marisol no tiene conocimiento directo de que la calidad del café suministrado a los aquí demandados hubiera bajado, solo sabe lo que don Casimiro u otros terceros le comentaron. La documental aportada por la demandada tampoco acredita la mala calidad del café suministrado por Cafés Templo a través de Mavic Distribuidora, sino únicamente el café comprado a Cafés Templo y el café comprado a la nueva proveedora Cafento. La alegación del hecho obstativo a la reclamación de la actora, la baja calidad del café suministrado, requería la prueba cumplida de la mala calidad del café, prueba que en este caso no ha tenido lugar.
QUINTO:La estipulación quinta del contrato suscrito entre las partes establece que la resolución del contrato por las causas previstas en el mismo o por el desistimiento unilateral injustificado del comprador faculta a Cafés Templo Food Services SL a reclamar de inmediato la maquinaria puesta a su disposición, por el precio convenido, con una deducción del 10% por cada año transcurrido; y además el comprador deberá satisfacer al vendedor en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2 € por cada kilogramo de café no adquirido del total convenido en la estipulación primera, es decir 2 euros por cada uno de los kilos que falten hasta completar los 4000 kilos estipulados.
Conforme a dicha estipulación, Cafés Templo Food Services SL reclama en la demanda la indemnización de 5272 euros a razón de dos euros por cada uno de los 2636 kilos de café no consumidos al momento del fin de la relación comercial por desistimiento unilateral injustificado del comprador, en enero de 2019, y 7260 euros en concepto de valor de la maquinaria deducido un 20% a razón de un 10% por cada año transcurrido desde la firma del contrato en febrero de 2016.
En cuanto a las alegaciones de la parte apelante acerca de haberse tenido que deducir del valor de la máquina un 30% en lugar de un 20% debe señalarse que el juez de instancia no concede cantidad alguna por el valor de la máquina, razonando en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia: 'Dado que la máquina ha sido devuelta con posterioridad a la interposición de la demanda se entiende satisfecha la segunda petición de la actora', y condena a la demandada abonar a la actora no la suma no de 12.532 euros que se reclamaban en la demanda, sino la suma de 5.272 euros en concepto de indemnización por los kilos de café no consumidos.
Ahora bien, la demandante reclamaba además de dicha indemnización, la suma de 7260 euros por el valor de la máquina, alegando expresamente en la demanda que la devolución de la maquinaria, en su caso, no liberaría a los codemandados de la obligación de pagar su precio, pudiendo Cafés Templo, de conformidad con lo pactado en la estipulación quinta, párrafo segundo, del contrato, retenerla hasta su efectivo pago.
La estimación de la demanda ha sido pues parcial y no total, por lo que conforme al art. 394 de la Lec, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
SEXTO:En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, al haber sido estimado parcialmente el recurso, ex arts. 394 y 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de don Casimiro y de la mercantil Cafeterías Siglo XXI 13 SL contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 252/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 494/2021, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único extremo relativo a las costas, respecto de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, al haber sido la demanda estimada parcialmente; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

