Sentencia CIVIL Nº 250/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 250/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 300/2021 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 250/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100182

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5702

Núm. Roj: SJM B 5702:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Verbal 300/2021-S

SENTENCIA Nº 250/2022

En Barcelona a 27 de mayo de 2022.

Vistos por César Suárez Vázquez, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Nemesio, y Doña Pura frente a NORWEGIAN AIRLINES, en rebeldía procesal.

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía aérea citada, que no contestó a la demanda, sino que se limitó a presentar escrito manifestando que, dada la situación concursal en que se encuentra la compañía, la hipotética sentencia condenatoria en este procedimiento no podría ser ejecutada. Tal alegación es por completo ajena al presente procedimiento declarativo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

A tal efecto manifiestan haber adquirido los billetes de avión a la compañía aérea demandada para volar como pasajeros en el vuelo NORWEGIAN AIRLINES con el siguiente plan:

Vuelo NUM000 - Fecha: 5 de junio de 2019

Origen: Aeropuerto de Harstad/Narvik-Evenes, Noruega (EVE) - Hora prevista de salida: 15:40 horas.

Destino: Aeropuerto de Oslo-Gardermoen, Noruega (OSL) - Hora prevista de llegada: 17:25 horas del mismo día.

Vuelo NUM001 - Fecha: 5 de junio de 2019

Origen: Aeropuerto de Oslo-Gardermoen, Noruega (OSL) - Hora prevista de salida: 19:35 horas.

Destino: Aeropuerto de Barcelona, España (BCN) - Hora prevista de llegada: 23:05 horas del mismo día.

. Tras personarse el día de la salida con la documentación exigible (pasaporte, documento nacional de identidad, visado) y en el lugar indicado y a la hora prevista, dicho vuelo sufrió una cancelación y a lo largo del tiempo de espera (dentro del aeropuerto) en el cual se notificó la cancelación del vuelo, la compañía aérea Norwegian Airlines no prestó ningún tipo de asistencia ni informó en ningún momento sobre qué estaba ocurriendo.

Resultado de los hechos descritos los pasajeros tuvieron que pernoctar 3 días no previstos en Oslo, con las consecuentes comidas y cenas, así como trenes entre el aeropuerto y el hotel que tuvieron que sufragar ellos mismos. Adicionalmente, tener que quedarse esos días no previstos en Oslo provocó que los pasajeros no pudiesen acudir a dos espectáculos en Barcelona que habían comprado previamente al viaje, generando un perjuicio económico que no deberían de haber padecido, porl oque reclaman una suma total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (2.580,51 €), en concepto de compensación económica derivada del artículo 7 del Reglamento CE 261/2004 y los gastos extraordinarios y perjuicios económicos padecidos que se desglosan en los siguientes conceptos e importes:

- 800,00 eurosen concepto de compensación económica derivada del artículo 7 del Reglamento CE 261/2004.

- 1.613,51 eurosen concepto de comidas, cenas, trenes y el hotel de los tres días no previstos que los pasajeros tuvieron que pasar en Oslo.

- 167,00 eurosen concepto de los dos espectáculos en Barcelona cuyas entradas los pasajeros habían comprado previamente al viaje.

Segundo.- A tenor del artículo 4.3) del Reglamento (ce ) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9'.

La denegación de embarque, que a diferencia de los de cancelación y de gran retraso de un vuelo, involucran sólo a algunos de los pasajeros con reserva regular en el vuelo afectado. Y que a su vez, presentan la característica, dado que la situación tendría su origen en la práctica comercial conocida como 'overbooking', en atención a la máxima de la experiencia de la frecuencia del 'no show passengers', de intentar maximizar la capacidad de las aeronaves y el provecho comercial, confirmando un mayor número de reservas que las que probablemente harán acto de presencia. Supuesto que en el caso de presentarse pasajeros en exceso, la compañía tendría que hacer frente al régimen de asistencia y compensación previsto en el Reglamento comunitario, sin que a diferencia de los supuestos de cancelación y gran retraso, pudiera alegar las causas exonerativas por el artículo 5.3 del Reglamento de la existencia de circunstancias extraordinarias que no pudieran haberse evitado incluso tomando medidas razonables. Ni tampoco en estos supuestos de cancelación y gran retraso operaría la excepción del deber de compensar en los supuestos de haberse realizado la información y previsión contemplada en el art. 5.2.

La finalidad pretendida con la armonización comunitaria según se desprende del Considerando cuarto del Reglamento 261/2004, es 'reforzar las normas mínimas comunes de protección con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros', estableciendo según determina el artículo 1 los 'derechos mínimos que asistirán al pasajero'. Es decir, se trata de una norma de mínimos, debiéndose tener presente que la compensación prevista en el artículo 7 aplicable a los supuestos de denegación y cancelación y por extensión jurisprudencial al gran retraso, no se identifica con el concepto de daño moral o cualesquiera otro daño patrimonial excepcional, que puede ser resarcible de forma adicional en los términos previstos en el artículo 12 respecto al derecho de los pasajeros a exigir una compensación 'suplementaria'. En consecuencia, la compensación prevista de forma automática en el artículo 7 no se corresponde con el resarcimiento de un daño moral por la angustia, desasosiego o desesperación provocada, sino por la mera pérdida de tiempo.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de reclamada, que incluye los daños morales sufridos y que estiman concurrentes.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia apreciándose su mala fe y temeridad al haber obligado al actor a tener que acudir a la vía judicial para reclamar una indemnización que le corresponde conforme a derecho y que la compañía aérea vendría obligada a pagar sin necesidad de requerimiento alguno, ni judicial ni extrajudicial. Al contrario, desatendió el requerimiento previo obligando al pasajero a tener que iniciar un procedimiento judicial para exigir sus derechos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Nemesio, y Doña Pura frente a NORWEGIAN AIRLINES, en rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (2.580,51 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

LLévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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