Sentencia Civil Nº 250, A...yo de 2000

Última revisión
11/05/2000

Sentencia Civil Nº 250, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 595 de 11 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 250

Resumen:
Se estima   la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de Herederos de Don Manuel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1981, a que se refiere el hecho segundo de la demanda rectora e imponiendo a la parte demandada todas las costas.".Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. LUIS MARIO recurso de apelación en ambos efectos, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. La sentencia de 27 de noviembre de 1.992 centra y concreta el tema de la complejidad de las relaciones jurídicas de las partes y su repercusión en el ámbito del desahucio, en ese caso por precario, indicando que el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, ha declarado que en juicio de desahucio por precario no pueden dilucidarse cuestiones distintas a las que versen sobre la simple situación de un estado posesorio, y si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad, no pueden ser objeto de discusión en ese procedimiento, y por muy- notorio que sea título legitimario de la demanda, no procede discutir en juicio de desahucio, ni resolver en él incidentalmente, cuestiones de propiedad excepciones que tiendan a desconocer el derecho de propiedad del accionante, ni siquiera el mejor derecho a poseer (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1904, 26 de diciembre de 1907, 24 de septiembre de 1913, 9 de diciembre de 1915, 23 de noviembre de 1917, 12 de diciembre de 1919, 15 de enero de 1947, 27 de marzo de 1950 y 26 de abril de 1963, etc.). No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luís Mario, contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense, en los autos de juicio de desahucio núm. 431/98, rollo de Sala 595/99, cuya resolución se confirma, y se imponen al apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don Fernando Alañón Olmedo, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA núm. 250

 

 En la ciudad de Ourense a once de Mayo de dos mil.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de desahucio procedentes del Jdo mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n°. 0431/98, rollo de apelación núm. 0595/99, entre partes, como apelante D. D. LUIS MARIO, representado por el Procurador D. María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado D. Jorge TEMES MONTES y, como apelado D. D. MANUEL LUIS, representado por el Procurador D. Antonio PEREZ FUERTES bajo la dirección del Abogado D. Manuel MARTINEZ RANDULFE. Es Ponente el Iltmo. Sr don Fernando Alañón Olmedo.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de Herederos de Don Manuel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1981, a que se refiere el hecho segundo de la demanda rectora e imponiendo a la parte demandada todas las costas.".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. LUIS MARIO recurso de apelación en ambos efectos, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

 PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Luís Mario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm, de los de Ourense, de fecha 17 de junio de 1999 por la que se declaraba haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a los litigantes y que tenía por objeto el local de negocio que se ubica en el núm. 17 de las Galerías centrales de esta Ciudad y ello por falta de pago de las rentas pactadas. El motivo del recurso se cnetra en destacar la existencia de otras relaciones jurídicas entre los litigantes, en concreto las que dimana del pleito que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 con el núm. 546/97 sobre competencia desleal, entendiendo que el impago de las rentas tiene su base en el ilícito proceder del demandante, hoy fallecido.

 

 SEGUNDO.- Invoca la recurrente la sentencia de 14 de abril de 1992 conforme a la cual se señala que es doctrina reiterada la de que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 y 17 de marzo de 1969). La sentencia de 27 de noviembre de 1.992 centra y concreta el tema de la complejidad de las relaciones jurídicas de las partes y su repercusión en el ámbito del desahucio, en ese caso por precario, indicando que el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, ha declarado que en juicio de desahucio por precario no pueden dilucidarse cuestiones distintas a las que versen sobre la simple situación de un estado posesorio, y si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad, no pueden ser objeto de discusión en ese procedimiento, y por muy- notorio que sea título legitimario de la demanda, no procede discutir en juicio de desahucio, ni resolver en él incidentalmente, cuestiones de propiedad excepciones que tiendan a desconocer el derecho de propiedad del accionante, ni siquiera el mejor derecho a poseer (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1904, 26 de diciembre de 1907, 24 de septiembre de 1913, 9 de diciembre de 1915, 23 de noviembre de 1917, 12 de diciembre de 1919, 15 de enero de 1947, 27 de marzo de 1950 y 26 de abril de 1963, etc.). Se dice centrar la cuestión porque lo que se señala es que la complejidad debe aludiar a las relaciones habidas entre las partes y que tengan íntima relación con el objeto litigioso, en este caso el que aparece como el objeto del contrato de arrendamiento. Resulta de todo punto improcedente valorar la complejidad de la cuestión en un procedimiento por desahucio en los supuestos en que las especiales relaciones de las partes sean completamente ajena a la locación que se contempla. En el supuesto presente la complejidad aducida por la demanda se concreta en el contenido de la demanda planteada en su día ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense y que tiene como antecedentes fácticos la situación de competencia desleal que achaca el ahora demandado al Sr. C. Esa situación es absolutamente ajena al objeto del presente procedimiento, la situación arrendaticia entre las partes, desprovista de cualquier connotación accesoria a la actividad que el demandado desarrolle en el local alquilado y la que pudiera desarrollar el demandante en otro establecimiento. Por todo lo anterior no cabe sino rechazar el alegato de complejidad aducido por lar recurrente, al no tener tal condición las concretas relaciones arrendaticias habidas entre las partes.

 

 TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la  imposición a la apelante de las costas del procedimiento.

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luís Mario, contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. 3 de Ourense, en los autos de juicio de desahucio núm. 431/98, rollo de Sala 595/99, cuya resolución se confirma, y se imponen al apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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