Última revisión
27/06/2001
Sentencia Civil Nº 250, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 884 de 27 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 250
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 250
En la ciudad de Ourense a veintisiete de junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Interdicto de recobrar la posesión procedentes del Jdo. mixto único de Pobra de Trives seguidos con el nº 78/99, rollo de apelación núm. 884/99, entre partes, como apelante Dª. LUZ, representada por la Procuradora Doña María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don José DIAZ OCAMPO y, como apelados D. TOMAS Y SANTOS, representados por e la Procuradora Doña MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Abogado Don José A. CARDELLE GONZALEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de P. de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Luz representada por el Procurador Sr. Barrio Carballo contra los demandados don Tomás y don Santos representados por el Procurador Sra. Enríquez Domínguez, debo absolver y absuelvo a los demandados don Tomás y don Santos de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUZ recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 26 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La interdictante sostiene que es poseedora de una casa y pajar con finca destinada a huerto en "S...". y que de siempre, al ser esos inmuebles y los poseídos por los interdictados, originariamente, de la misma persona, antes de su división por herencia, tuvo paso por una cancilla actualmente cerrada. Los interdictandos se oponen al interdicto de recobrar la posesión por entender que no se identifican en la demanda las fincas que la actora dice que le pertenecen, ni el lugar donde se supone implantada la cancilla. Al formular la tercera de las preguntas del interrogatorio la actora, se dice que la cancilla está colocada entre sus fincas y las del demandado Tomás y su familia (contestada afirmativamente por dos de los testigos por ella propuestos los cuales reconocen que se pasó siempre por el camino que cierra la cancilla, que se impidió el paso unos cuatro meses antes de la presentación de la demanda, colocando una cadena cerrada con candado, pero en la demanda no se atribuyeron los actos perturbadores a ambos demandados o a alguno de ellos, y no se hizo prueba para acreditar ese extremo, razón por la cual la demanda no puede prosperar, lo que impone confirmar la sentencia desestimatoria recurrida.
Segundo.- Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen al apelante (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives en interdicto de recobrar la posesión seguido con el n° 78/99, rollo de Sala 884/99, resolución que se confirma, y se imponen las costas de la segunda instancia a la apelante
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
