Sentencia Civil Nº 250, A...io de 2000

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13/07/2000

Sentencia Civil Nº 250, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 298 de 13 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 250

Resumen:
La conjunta manifestación de los demandados Jesús V y María R (ahora recurrentes en apelación) al folio 26 de los autos, de que el débito que se les reclama en el presente procedimiento está ya abonado, viene a desvirtuar sus respectivos actos de allanamiento a la demanda realizados en la misma fecha que la antedicha conjunta manifestación.La estimación parcial de la reclamación formulada contra los demandados-recurrentes determina el no hacer especial imposición de las costas procesales que de la misma se deriven, así como tampoco de las correspondientes a la presente alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación (arts. 523 párrafo 2° y 736 LEC).Se estima el recurso.      

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00250/2000

 

Rollo: COGNICION 298 /1999

 

SENTENCIA N° 250/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO

 

En PONTEVEDRA, a trece de Julio de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0268/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Pontevedra (Rollo de Sala numero 298/99) en el que son partes como apelantes D. - JESÚS V y DNA.- MARIA R ; y como apelados "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ JOAQUÍN C "; D. JOSÉ P y DÑA.BEGOÑA R , estos últimos en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. D/ña. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ y D/ña en nombre y representación de D/ña. MANUEL G y C. PROPIETARIOS C/ J N° contra D/ña. JESUS V , MARIA R , JOSE P y BEGOÑA R , debo condenar y condeno a los demandados Jesús V y a su esposa Dª. María R a que abonen a la actora la suma de 80.840 ptas. de principal, más los intereses legales desde la reclamación judicial y a los demandados D. José P y su esposa Da Begoña R abonaran solidariamente también a la actora la cantidad de 126.241 ptas. de principal más los intereses legales desde la reclamación judicial con imposición a todos los demandados de las costas".

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. - JESÚS V y DÑA.- MARÍA R y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO  C/ JOAQUÍN C ".

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31 de mayo de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.

 

PRIMERO.- La conjunta manifestación de los demandados Jesús V y María R (ahora recurrentes en apelación) al folio 26 de los autos, de que el débito que se les reclama en el presente procedimiento está ya abonado, viene a desvirtuar sus respectivos actos de allanamiento a la demanda (obrantes a los folios 24 y 25 de los autos) realizados en la misma fecha que la antedicha conjunta manifestación.

Por otra parte, los justificantes de las transferencias bancarias aportados por dichos demandados (obrantes a los folios 27, 28 y 29 de los autos) no han sido objeto de impugnación por la actora, que implícitamente viene a reconocer su autenticidad, cuál cabe desprender del contenido de los escritos de la parte demandante, obrantes a los folios 39 y 40 de los autos.

A tal efecto, es de advertir que, al menos, el tercero de los justificantes de transferencia bancaria, de fecha 7-9-1998, (anterior a la data de presentación de la demanda, de fecha 17-9-1998), e importe de 21.210 ptas., corresponde, entre otros conceptos, al abono de las cuotas de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1995, pagos efectuados por dichos demandados-deudores al amparo del art. 1172 párrafo 1° del Código Civil.

Ello en cuenta, con base en los efectos de la "perpetuatio iurisdictionis", la estimación de la demanda frente a dichos demandados no puede ser total, al tener que deducirse de la cantidad reclamada la suma abonada, con anterioridad a la presentación de la demanda, tendente a paliar el débito objeto de reclamación, cuya cuantía no es posible precisar en este momento, lo que determina que la cantidad a cuyo pago han de ser condenados los demandados deba concretarse en ejecución de sentencia sin perjuicio de que también pueda encontrarse ya satisfecha total o parcialmente por la existencia de abonos posteriores a la fecha de presentación de la demanda.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación y revocación también parcial de la sentencia de instancia impugnada.

 

SEGUNDO.- La estimación parcial de la reclamación formulada contra los demandados-recurrentes determina el no hacer especial imposición de las costas procesales que de la misma se deriven, así como tampoco de las correspondientes a la presente alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación (arts. 523 párrafo 2° y 736 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey;

 

FALLAMOS

 

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca también en parte la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. 80, 82 y 84 de la calle Joaquín Costa, de Pontevedra, en relación con los demandados don Jesús V y doña María R , y se condena a dichos demandados, de forma solidaria, a que abonen a la actora la cantidad resultante de deducir de 80.840 pesetas la suma abonada, con anterioridad a la presentación de la demanda, destinada a satisfacer el débito objeto de reclamación, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales derivadas de la referida reclamación a los demandados-apelantes, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

 

 

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