Sentencia Civil Nº 251/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 677/2003 de 19 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGO LOREN, VICTORIANO

Nº de sentencia: 251/2004

Núm. Cendoj: 08019370172004100398

Núm. Ecli: ES:APB:2004:4684

Núm. Roj: SAP B 4684/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es norma general de los contratos que el que sin causa justificada y de forma unilateral rescinde un contrato sin cumplir lo pactado, viene obligado a indemnizar a la contraparte por los perjuicios sufridos, añadiendo la Sala que en el caso del contrato de agencia a pesar de que la ley 12/1992 en sus artículos 28 y 29 solo hace referencia a la indemnización por clientela y por los daños y perjuicios que suponga para el agente la imposibilidad de amortizar los gastos que siguiendo las instrucciones del empresario, haya realizado, no puede excluirse otros daños y perjuicios derivados del irregular cumplimiento del contrato, como los que son objeto de este juicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 677/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 25/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 251

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 25/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de VIERA Y VILAS ASOCIADOS, S.L., contra SALVAT EDITORES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Montserrat Socias Baeza en representación de VIERA Y VILAS ASOCIADOS, S.L., debo condenar y condeno a la entidad SALVAT EDITORES, S.A., a pagar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS UN EUROS (17.901 Euros) así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2.003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del debate

Con fecha 27 abril del 2000, celebran las partes un contrato de agencia por tiempo inicial pactada de un año, prorrogable por idénticos periodos de tiempo. La rescisión del contrato conforme a lo establecido en el art. 25 de la Ley 12/1992, requiere que la parte que quiera rescindir deberá comunicarlo por escrito a la otra parte con un preaviso de un mes natural por cada año de vigencia hasta 6 meses. Si el contrato no llega al año de antigüedad el plazo sera de un mes.

No obstante con fecha 13 septiembre del 2002, la actora recibe la siguiente comunicación

"SALVAT EDITORES S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 12/1992 del contrato de Agencia y de la clausula sexta del propio contrato de agencia suscrito con Ud en fecha 27 abril del 2000 ha decidido proceder a la resolución unilateral del mismo, con efectos del día de hoy, por lo que en consecuencia, a los efectos de lo establecido en al art. 29 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, tenemos a bien ofrecerle en este mismo acto mediante la entrega de cheque nominativo a su favor, la cantidad de 8.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar por la falta de preaviso oportuno".

La actora reclama por la rescisión unilateral e injustificada del contrato 27.376 euros, que corresponde a los ocho meses que faltaban para el vencimiento del contrato, cifra de la que hay que restar lo cobrado a cuenta ( 9.475, entre las que se incluyen las comisiones debidas) resultando 17.901 euros

La sentencia de instancia en base a las siguientes consideraciones

- A pesar de que la ley 12/1992 en sus artículos 28 y 29 solo hace referencia a la indemnización por clientela y por los daños y perjuicios que suponga para el agente la imposibilidad de amortizar los gastos que siguiendo las instrucciones del empresario, haya realizado, no puede excluirse otros daños y perjuicios derivados del irregular cumplimiento del contrato, como los que son objeto de este juicio, supuesto que por remisión del art. 50 C comercio , encuentra acogida en las normas generales del CC relativas al cumplimiento de los contratos y, en particular, en sus art. 1101 y 1124.

Si no fuera así nos encentraríamos con un tratamiento identico para el comerciante que cumple sus obligaciones contractuales y usa de la facultad de denunciar cumpliendo el plazo de preaviso y el que hace caso omiso de esta exigencia legalmente impuesta.

- al no haberse respetado por la demandada el plazo de preaviso legalmente previsto, el perjuicio causado a la actora esta constituido por los beneficios que esta hubiera podido obtener durante el tiempo en que el contrato debería haber estado vigente, lo que cifra en la cantidad solicitada, de la que se han descontado la suma entregada por la demandada.

Estimación de la demanda sin costas por circunstancias especiales.

Se alza contra ella la demandada que alega en su recurso

- la sentencia cita el articulo 28 el que dentro del concepto de "indemnización por clientela", el que contempla un caso de distribución en exclusiva que no es el de autos.

- las normas contenidas en el Ley 12/1992 tienen carácter imperativo y ellas contienen las únicas cantidades que deben ser objeto de indemnización, sin que quepa acudir al C comercio o al CC, por cuanto una vez promulgada la nueva LCS 12/1992.

- según la Ley, la falta de preaviso e indemnización por daños y perjuicios son un mismo concepto. Si la demandada no ha dado el preaviso correspondiente, lo que es reconocido, surge el derecho a la indemnización en los términos fijados por la Ley en sus artículos 28 y 29 que consisten en indemnización por clientela e indemnización por los daños y perjuicios causados, lo que evidentemente exige una actividad probatoria por parte del agente.

SEGUNDO.- Viene a sostener la demandada que la LCA, cuyos preceptos son imperativos, solo contempla, junto a la indemnización por clientela la de los daños y perjuicios causados cuando la resolución anticipada no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato, y como estos gastos concretos ni siquiera han sido alegados, y menos aun probados, carece de derecho a la indemnización reclamada, sin que sea licito acudir a los preceptos del C de Comercio o CC, para fundamentar una pretensión que no procede.

Pero es norma general de los contratos que el que sin causa justificada y de forma unilateral rescinde un contrato sin cumplir lo pactado, viene obligado a indemnizar a la contraparte por los perjuicios sufridos, cosa que la propia recurrente admite paladinamente en su escrito de rescisión ofreciendo una indemnización por este concepto si bien de solo 8.000 euros.

La actora la rechaza pretendiendo ser indemnizada por el importe de las remuneraciones fijas que ha dejado de percibir por la rescisión anticipada y la Sala confirma la resolución de instancia, que la admite, por cuanto las expresadas pérdidas resultan acreditadas por los propios términos del contrato, en función del período de duración normal y previsible a partir de la última prórroga y hasta una eventual denuncia posterior y de la cantidad mensual señalada por remuneración, a lo que hay que descontar lo ya recibido por la actora.

Desestimada la apelación debe la recurrente ser condenada al pago de las costas de esta alzada (art. 398 LEC)

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SALVAT EDITORES S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia numero 33 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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