Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 189/2004 de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 251/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100352

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2047

Núm. Roj: SAP MU 2047/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandante sobre compraventa de inmueble; la Sala reputa acreditado que el demandado no reunía la condición de vendedor, sino de mandatario de la titular del inmueble y, por tanto, que el demandado no intervenía en nombre propio, sino como mandatario de su esposa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2004

Rollo 189/04

Apelación Civil

S E N T E N C I A Nº 251/2004

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Ordinario nº 726/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Lidia , representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigida por el Letrado D. Antonio Cavas Díaz, y como demandado y en esta alzada apelado D. Jose Ignacio representado por la Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado D. Higinio Pérez Mateos. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 13-2-2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES en nombre y representación de DÑA Lidia contra Jose Ignacio debo absolver y absuelvo al citado demandado de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y tras los trámites previstos en los Art. 734 y siguientes de la L.E.Civil se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 189/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 24-9-2004.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia alega, en síntesis, que en ningún hecho de la contestación a la demanda se opone que el contratante sea la esposa representada por el esposo, porque quien contrató la intervención de la actora fue el demandado en su propio nombre y derecho, pudiéndose distinguir perfectamente el establecimiento de la relación contractual de compraventa de la relación contractual de mediación, señalando que en el contrato se dice que éste es el propietario de la vivienda y la actora no tiene porque entender que el demandado faltó a la verdad, siendo el obligado personalmente el firmante del contrato de intermediación, aún cuando se le hubiera otorgado mandato para la compraventa, pues nada impida que se comprometa personalmente al pago de tal gasto en sus funciones, destacando que el artículo 1725 establece la responsabilidad personal del mandatario cuando se obliga a ello personalmente, y que es esto lo que ha hecho el demandado, quien además, señala, si hubiese contratado la mediación rebasando los límites del mandato, lo habría hecho sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, ello sin perjuicio del derecho de reembolso que éste podrá ejercitar en su caso. Añade la mención de referencias de la contestación a la demanda de la que concluye que se reconoce que el demandado ha sido personalmente quien ha actuado, y que está claro que el mismo no es en la relación contractual parte distinta de su mujer, sino que ambos constituyen la misma y única parte vendedora, sin que la actora pueda conocer los pactos existentes entre los cónyuges, habiéndose identificado el demandado a lo largo de los hechos del escrito como propietario de la vivienda.

La parte demandado se opuso a las referidas alegaciones, alegando, en síntesis, la doctrina de los actos propios, la prueba documental aportada por la parte actora, el resultado del interrogatorio de la demandante y la prueba testifical practicada, que el recurso planteado no motiva error alguno en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, ni que se produjese error o infracción procesal alguna, haciendo referencia a la invocación de la excepción estimada en los fundamentos de derecho IV y VIII del escrito de contestación, y a la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- Concretados los términos en que se suscita la controversia en esta alzada, ha de señalarse que la parte demandada en su escrito de contestación, al referirse a la legitimación pasiva expresó que "La ostenta en todo caso el propietario de la vivienda. Inexistencia de acuerdo escrito con el propietario (Fundamento de Derecho IV), y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que "Reclaman la cantidad por supuesta intermediación en una compraventa al esposo de la propietaria de dicho inmueble (no titular de dicho inmueble). Dicho contrato debía ser ratificado por la propietaria y titular y nunca se llevó a cabo", lo que, en definitiva, viene a introducir en el debate la cuestión relativa a la actuación del demandado no propietario como mandatario, cuyo mandato, en definitiva, viene a decirse que no ha sido ratificado, cuestión correctamente analizada en la sentencia apelada, sin que proceda acoger las alegaciones de la demandante ante el resultado de la prueba practicada, singularmente de las respuestas de la demandante del interrogatorio que le fue formulado, de las que se desprende que efectivamente tenia conocimiento de que la propietaria de la vivienda objeto de venta era la esposa del demandante, quien consecuentemente debía ser la vendedora, y contactó con ella telefónicamente en varias ocasiones, así como que el demandado la llamó por teléfono en su presencia, para que aceptase las condiciones relativas al plazo, en cuyas circunstancias ha de concluirse que aún cuando éste suscribiese contrato no contraía las obligaciones derivadas del mismo personalmente, al no reunir la condición de vendedor, sino de mandatario de la titular del inmueble, quien posteriormente otorgó la escritura pública a que se refiere la sentencia apelada, de cuya situación tuvo conocimiento la demandante según se ha expuesto, y, por tanto, de que el demandado no intervenía a nombre propio, sino como mandatario de su esposa, lo que no se desvirtúa por los términos del escrito de contestación de la demanda, que no suponen admisión de obligación personal por parte de éste, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la L.E. Civil.)

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, en nombre y representación de Dña. Lidia contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en Autos de Juicio Ordinario nº 726/03, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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