Última revisión
29/06/2004
Sentencia Civil Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 317/2004 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 251/2004
Núm. Cendoj: 37274370012004100362
Núm. Ecli: ES:APSA:2004:408
Núm. Roj: SAP SA 408/2004
Encabezamiento
Sentencia Nº 251/04
Ilmo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO NIETO NAFRIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
D. JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 198/03 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 317/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: D. Ignacio Y María Rosa , representados por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. José Mª Fernández Martín; como demandado-apelante HERMANOS INESTAL S.L. representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Begoña Mayor López; como demandado-apelado: D. Jon representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Iscar Álvarez, y como demandado-apelado: Dª Montserrat Y D. Guillermo , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. J. Carlos Paradela Jiménez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veinte de febrero de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª NURIA MARTIN RIVAS en nombre y representación de D. Ignacio y Dª María Rosa contra EMPRESA "HERMANOS INESTAL S.L." D. Jon Dª Montserrat Y D. Guillermo , declaro haber lugar en parte a la misma, y, en consecuencia condeno a la entidad codemandada "HERMANOS INESTAL S.L. a que en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta resolución repare los defectos y deficiencias apreciadas en la obra objeto de juicio conforme al informe del Perito Judicial unido a los folios 371 y siguientes, en concurrencia con el resto de los Demandados en cuanto a los defectos llamados de cabezada en la escalera del sótano y menor tamaño de la ventana superior, cuya corrección consistirá en cuanto al 1º -cabezada -en colocar una jácena con un arco, o suprimir la zanca para sustituirla por una estructura metálica, y en cuando a la ventana al no ser posible agrandarla, se valorará en ejecución de sentencia el perjuicio estético y constructivo que su menor tamaño supone.
Con la advertencia a los Demandaos correspondientes, que si en el indicado plazo de tres meses, no ejecutan las obras de reparación a satisfacción del perito judicial, a falta de acuerdo de las partes, serán condenados al pag del coste de los mismos, según valoración de dicho perito.
Todo ello sin hacer imposición de costas judiciales a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia anulando parcialmente la recurrida conforme a las alegaciones contenidas en su escrito de recurso; dado traslado de la interposición del recurso a las partes contrarias, por sus legales representaciones, se presentaron escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando por la representación procesal de D. Ignacio y Dª María Rosa , que se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; por la representación procesal de D. Jon se solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, y por la representación procesal de Dª Montserrat y D. Guillermo se solicita la desestimación y la imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de junio de dos mil cuatro, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad codemandada "Hermanos Inestal S. L." Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha veinte del pasado mes de febrero, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por los demandantes Don Ignacio y Doña María Rosa , condenó. 1º) a dicha entidad demandada a que en el plazo de tres meses reparase los defectos y deficiencias apreciados en la vivienda de aquéllos conforme al informe del Perito Judicial; y 2º) asimismo a dicha entidad demandada, conjuntamente con los codemandados Don Jon , Doña Montserrat y Don Guillermo , a reparar el defecto de cabezada en la escalera del sótano, mediante la colocación de una jácena con un arco o suprimir la zanca para sustituirla por una estructura metálica y a indemnizar en la cantidad que se determinaría en ejecución por el perjuicio estético y constructivo derivado del menor tamaño de la ventana superior al no ser posible agrandar la misma; y se interesa en esta segunda instancia por dicha entidad recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: a) se excluyan de su responsabilidad de reparar las partidas consistentes en revestimiento del sótano, instalación de llaves de paso y drenaje de la parcela por no poder ser considerados defectos constructivos, o subsidiariamente se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados; b) se declare igualmente la responsabilidad compartida de todos los demandados en orden a la reparación de los defectos consistentes en aplicación del cotegrán, tabicas de los peldaños de la escalera y recercados de las ventanas; y c) se declare la responsabilidad exclusiva de los demandados técnicos en cuanto a los defectos consistentes en defecto de cabezada de la escalera de bajada al sótano y de menor tamaño de la ventana superior al derivar los mismos de un proyecto inejecutable y de un defectuoso replanteo, o subsidiariamente se pondere la responsabilidad que cada agente pudiera tener en tales defectos.
SEGUNDO.- Como acaba de exponerse, la primera pretensión de la recurrente se dirige a obtener un pronunciamiento que excluya su responsabilidad en la reparación de los defectos consistentes en falta de acabado o terminación de la planta de sótano, ausencia de llaves de paso del agua en cuartos de baño y cocina, y humedades en el sótano; y en apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que la entrega de la vivienda con el sótano "inacabado" obedeció a un pacto entre dicha entidad recurrente, constructora y vendedora de la vivienda, y los demandantes, motivo por el cual los técnicos dieron por buena la terminación de dicho departamento en tal forma; en segundo término, que la existencia de humedades en igual planta de sótano obedecía a la inexistencia de drenaje perimetral en la parcela, por lo que se trata de una omisión del proyecto de la exclusiva responsabilidad del arquitecto; y finalmente, que había quedado igualmente acreditada la ausencia de normativa que exigiera la instalación de llaves de paso del agua en cuartos de baño y cocina en las viviendas unifamiliares, no encontrándose tampoco proyectada de forma expresa. Subsidiariamente solicita que se declare también la responsabilidad solidaria de los técnicos que intervinieron en la dirección y/o supervisión de la obra, bien porque omitieron en el proyecto la ejecución de las partidas correspondientes, bien porque, si estaba proyectada, no ordenaron su ejecución (caso del Arquitecto Técnico), o bien porque, a pesar de la notoriedad de la discordancia entre lo proyectado y lo ejecutado (caso de la terminación del sótano), no sólo no ordenaron que se terminara, sino que incluso expidieron el certificado final de obra. Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida, y ello por las siguientes razones:
1ª.-) En cuanto a la falta de terminación del sótano, es verdad que en la memoria de calidades se hace constar respecto al sótano que se hará "diáfano y en hormigón frotachado con preinstalación de aseo"; pero también lo es que en el Proyecto constan proyectada y presupuestadas las correspondientes partidas de guarnecido y enlucido de yeso en paramentos verticales de la planta de semisótano así como el solado de baldosa de gres rústico Porcelanatto o similar en la bodega; se trata, por tanto, en realidad de inejecución de partidas oportunamente proyectadas y presupuestadas, y por ende hay que suponer que cobradas, imputable consecuentemente a la entidad recurrente, promotora y constructora de la vivienda, que vendió a los demandantes, y de cuya responsabilidad en manera alguna puede quedar exonerada en base a su alegación de existencia de un pacto con los demandantes por el que convinieron no ejecutar tales partidas, toda vez que la realidad de tal pacto no ha quedado debidamente acreditada (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2ª.-) Respecto de la ausencia de llaves de paso del agua tanto en los cuartos de baño como en la cocina, es cierto que su instalación no se halla específicamente contemplada en el Proyecto; pero también lo es que por el Perito Don Juan María se afirma en su informe que tales llaves de paso son de obligado cumplimiento, por lo que habría que haberlas instalado; consiguientemente, pues, es manifiesta igualmente la responsabilidad de la recurrente que, según se ha señalado, no sólo tenía la condición de simple constructora, sino también de promotora y vendedora a los demandantes de la referida vivienda;
3ª) Constatada la existencia de humedades en la planta del sótano, concretamente en el muro de hormigón de la bodega, según se consigna en el referido informe pericial, la responsabilidad de la constructora por tal defecto no puede quedar excluida por la inexistencia de previsión en el proyecto de realización de drenaje perimetral de los muros del sótano ni de canalización para el agua, y ello, en primer término, porque fue ella la que como promotora encargó al Arquitecto la redacción del oportuno proyecto para la construcción de la vivienda, y, en segundo término, porque, al tratarse de un sótano y ser plenamente previsible la posibilidad de filtraciones de agua, constituye exigencia impuesta por la "lex artis" más elemental adoptar las medidas de impermeabilización o drenaje necesarias para evitarlas; y
4ª.-) Establecida la responsabilidad de la entidad recurrente en la no ejecución de las partidas consistentes en falta de terminación del sótano o de la no instalación de las llaves de paso del agua, así como en las humedades que se producen en la bodega de la vivienda, no puede ahora pretender que se declare la responsabilidad solidaria de los técnicos que intervinieron en la redacción del proyecto, dirección y supervisión de las obras, por cuanto ello implicaría su condena a realizar tales reparaciones o a soportar el coste de las mismas, para cuya petición la entidad recurrente, en cuanto demandada, carece de legitimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de abril de 1.992, 23 de noviembre de 1.994, 21 de febrero de 1.996 y 15 de diciembre de 2.000, entre otras muchas), así como de esta misma Audiencia (Sentencia de 7 de noviembre de 1.999).
TERCERO.- Por lo mismo, igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda de las peticiones consistente en que se declare igualmente la responsabilidad compartida y solidaria con dicha entidad de los técnicos (arquitecto y aparejadores) que intervinieron en la dirección y supervisión de las obras respecto de los defectos consistentes en la inadecuada aplicación del mortero monocapa de revestimiento de fachadas, tabicas de los peldaños de escalera exterior y recercados de granito de las ventanas, ya que ello supone también interesar la condena de tales técnicos, no teniendo legitimación alguna la recurrente para articular tal pretensión, según se ha señalado anteriormente.
CUARTO.- Finalmente se pretende por la entidad recurrente que se excluya su responsabilidad por los defectos consistentes en la producción de cabezada en la escalera de bajada al sótano y en la reducción de tamaño de las ventanas existentes en la planta bajo cubierta, considerando que no puede tener responsabilidad alguna en tales defectos cuando ejecutó las obras conforme a las instrucciones de los técnicos. Lo que tampoco puede ser acogido, y ello, en primer lugar, porque en el informe emitido por el perito designado judicialmente se concluye que la causa de tales defectos es la diferencia de cotas de nivel entre la proyectada y la ejecutada, afirmándose que el culpable de esta diferencia de cotas es la Constructora que marcó mal los niveles, y por supuesto la Dirección Técnica que no comprobó que los mismos eran los indicados en el Proyecto. Por tanto, es conforme a la doctrina jurisprudencial la responsabilidad solidaria que establece la sentencia impugnada, sin que en manera alguna pueda establecerse una ponderación de tal responsabilidad, como también subsidiariamente pretende la recurrente, al no existir dato alguno que pudiera permitir su graduación.
QUINTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada "Hermanos Inestal S. L." Y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas correspondientes a esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada HERMANOS INESTAL S. L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 20 de febrero de 2.004 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
