Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 251/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 197/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 251/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100268
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 251
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a ocho de Junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal num. 586/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ramón , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Roberto Hernandez Guillen y dirigida por el letrado Dª Carolina Mestre Gras, y como apelada la parte actora Dª Esther , representada por la Procuradora Dª Isabel Galiana Durá con la dirección del Letrado Dª Luisa Pérez Campanario.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. uno de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 586/03, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente":ESTIMAR la demanda de juicio verbal por precario y paraa recobrar la posesión interpuesta, por el procurador de los Tribunales Don Emilio Rico Pérez , en nombre y representación de doña Esther contra Don Ramón, en consecuencia:
1.-DECLARAR el DESAHUCIO POR PRECARIO del demandado respecto de la casa de campo o vivienda sita en la localidad de Monovar , en Partida de Beties, identificada como ML-5, debiendo el demandado dejar libre, vacuo y expedita y a disposición de la propietaria de dicho inmueble, bajo apercibimiento de llevar a cabo el lanzamiento del mismo.
2.- No procede especial pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 197B/05 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 8 de Junio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte demandada la sentencia que estima la demanda por precario, alegando que la parte actora no ha acreditado la propiedad de la vivienda sobre la que se insta el desahucio, y negando que la vivienda esté enclavada sobre las fincas regístrales nº NUM000 y NUM001 , y que se adjudicara a la parte actora en las capitulaciones matrimoniales, concluyendo que no queda acreditada la propiedad por la simple manifestación de la actora.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera, actualmente, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , precepto que , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
SEGUNDO.- Expuesto los principios sobre la carga de la prueba, no podemos compartir el criterio del Juzgador a quo sobre la conclusión a la que llega, en cuanto considera acreditado que la parte actora es propietaria de la vivienda y estima la demanda instada por precario. Pues como alega el recurrente de la copia de la Escritura Pública de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 ( documentos nº 1 y 2 de la demanda) , y de la copia de las capitulaciones matrimoniales( documento nº 3), no se acredita que la vivienda, cuyo desalojo se insta, sea propiedad de la actora. En efecto, a pesar de que la actora identifica la vivienda, a efectos fiscales, como PD Rejuela 5 o ML5, aportando el recibo de pago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente al ejercicio del año 2003, de este recibo no se justifica la titularidad de la vivienda , ni tan siquiera que se trate de la misma cuya posesión reclama, hecho que es negado por el demandado en la declaración de la vista oral, que niega que la vivienda se encuentre enclavada entre las fincas registrales citadas y , que se le adjudicara en las capitulaciones matrimoniales a su cónyuge, en las que se le adjudican a la actora la propiedad de fincas rústicas sin que se incluyan vivienda alguna. Por otro lado, del oficio del ayuntamiento de Monovar, tampoco se desprende la titularidad de la vivienda al desconocerse si existe una construcción en las fincas nº NUM000 y NUM001, certificando que en el paraje Betíes o Rejuela, polígono ML , nº 4 aparece una construcción a nombre de D. Ramón y en el nº 5 del mismo paraje consta en los padrones del IBI de 2003, una edificación a nombre de Dª Esther .
Hemos de concluir, que de la prueba practicada no está debidamente ni identificada la vivienda sobre la que se insta el precario, ni tampoco lo está justificada la propiedad de la misma, hechos que correspondía acreditar a la actora, por cuyo motivo debe ser estimado el recurso de apelación.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, que conlleva ante la desestimación de la demanda , la condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón representado por el procurador Sr. Hernandez Guillen , contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 21 de Septiembre de 2.004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su lugar procede desestimar la demanda de desahucio por precario con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
