Última revisión
13/06/2005
Sentencia Civil Nº 251/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 253/2005 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 251/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100224
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 253 ( 208 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 860 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 251/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de junio del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUIS BELTRÁN GAMIR, con la dirección de la Letrada D.ª AINA GALMES ANTICH; siendo parte impugnate HALCÓN VIAJES, SA, representada por la Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS VALENCIA GÓMEZ, y siendo la parte apelada D. Héctor, representado por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, siendo defendido por D. JOSÉ GARCÍA VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 / 12 / 05, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Héctor Y Dº Verónica, representados por la procuradora Sra. Figueiras Costillas y asistido del letrado Sr. García Vicente contra AIR EUROPA SAU, representada por el procurador Sr. Beltrán Gamir y asistido del letrado Sra. Galmes Antich y contra VIAJES HALCÓN SAU, representada por el procurador Sra. Baeza Ripoll y asistido del letrado Sr. Valencia Gomez, debo condenar y condeno a que los demandados abonen solidariamente la parte actora la suma de 1.311 euros más los intereses de dicha cantidad previstos en el art. 576 de la lec que se devengaran desde la fecha de esta resolución hasta su pago.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 6 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El recurso planteado por Air Europa denuncia infracción, por inaplicación, de las normas contenidas en el Convenio de Varsovia, particularmente su art. 22.
La sentencia apelada hace el siguiente razonamiento al respecto: las indemnizaciones previstas en el art. 22 del Convenio de Varsovia quedan derogadas cuando el porteador haya actuado con dolo o culpa grave (art. 25), lo que supone una remisión al art. 1107 del Código Civil. Y, si bien en principio correspondería a la parte demandante la acreditación de la negligencia asimilable al dolo, no ha de desconocerse que la demandada no ha facilitado ningún dato del que se desprenda el cumplimiento diligente de su obligación de custodia y puntual entrega del equipaje facturado, razón por la que, en virtud de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (art 217 de la LEC), el vacío probatorio debe perjudicar a la parte demandada.
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El artículo 18 del Convenio Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de marzo de 1930 y modificado por el Protocolo de la Haya de 28 de septiembre de 1955, ratificado por España el 6 de diciembre de 1965 y por el Protocolo de Montreal de 25 de septiembre de 1975, ratificado el 20 de diciembre de 1984 hace responsable al porteador del daño ocasionado en caso de perdida, destrucción o daño en los equipajes facturados, si se produce durante el transporte aéreo y el artículo 19 considera responsable al porteador en caso de retraso en el transporte aéreo, tanto de viajeros como de equipajes.
El referido Convenio efectivamente en su artículo 22 acota la responsabilidad del porteador al limitar la indemnización derivada de la demora en la entrega del equipaje a la suma de 17 derechos especiales de giro (DEG) por kilo según valor que el DEG tenga en la fecha de la incidencia, salvo declaración de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el pago de una tasa complementaria si ha lugar a ello.
En consecuencia el recurrente sostiene reiterando lo ya expuesto en su escrito de contestación a la demanda que la indemnización máxima que debería asumir la compañía aérea ascendería a la cantidad de 180 €, que son los gastos acreditados por los actores.
Efectivamente, el Convenio de Varsovia de 19 de octubre de 1929 y posteriores protocolos, si se trata de transporte internacional como el de autos, limita en su artículo 22 la responsabilidad del transportista a unas cantidades muy concretas, en el caso de pérdidas, averías, y retrasos del equipaje facturado sin declaración especial de valor; sin embargo en el artículo 25 se exceptúa de esa limitación los casos en que sean " resultado de una acción o una omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad, y sabiendo que probablemente causaría daño."., existiendo doctrina interpretadora del citado concepto de culpa equivalente al dolo en sentencias TS de 20 de junio de 1998 y Sentencia de 10 de junio de 1987.
En este caso y aun cuando la culpa grave es un hecho constitutivo de la pretensión actora, debe tenerse en cuenta conforme dispone el artículo 217 LEC que la disponibilidad y facilidad probatoria reside en la compañía aérea de tal modo que la referida culpa grave difícilmente puede ser probada si la recurrente no ofrece una sola explicación de lo sucedido, no presenta algún informe de las gestiones realizadas o no facilita algún dato que permita apreciar la diligencia empleada ante las dificultades surgidas.
En el presente supuesto ninguna actividad probatoria ha llevado a cabo la compañía aérea demandada tendente a desvirtuar ese inicial descuido y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas como porteador, desprendiéndose en cambio de la prueba aportada por la parta actora una clara dejadez y desidia en su actuar, sin ofrecer una explicación suficiente y adecuada de lo que había sucedido con el equipaje.
Con carácter subsidiario, se aduce la inexistencia de daño moral que deba ser indemnizado. No podemos sino remitirnos a lo razonado por el juzgador a quo en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, al cual nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones; eso sí, sin dejar de reseñar, aún cuando sea brevemente y de modo prudente, que algunos de los criterios que se aducen por la recurrente para fundar la inexistencia del daño ("que el viaje no era irrepetible, ambos estaban divorciados y habían pasado por la experiencia ya de luna de miel u ocasiones similares..."), son, cuanto menos, descorteses, inadecuados por su falta de elegancia e impropios , por contener tintes claramente discriminatorios respecto a esas personas.
El recurso de esta parte ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-
La impugnación de Viajes Halcón.-
Esta parte alega que no ha intervenido en la producción del evento dañoso, ya que dicha sociedad sólo ha de responder del origen, identidad e idoneidad de los servicios, siendo una mera empresa minorista, frente a Travelplan, que fue la mayorista. Invoca la parte el art. 11 de la Ley 21 / 95, de 6 de julio, de Viajes Combinados, que establece la responsabilidad solidaria "entre diferentes organizadores y detallistas que concurran conjuntamente al contrato combinado, cualquiera que sea la relación existente entre ellos pero, eso sí, en función de su ámbito de gestión del viaje".
Efectivamente, y de conformidad con el art. 2 de la Ley citada, Viajes Halcón era la detallista, por vender el viaje combinado propuesto por un organizador.
El art. 11 de la Ley es meridianamente claro respecto a la responsabilidad de los detallistas: los detallistas responderán del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho que les asiste a actuar contra dichos prestadores de servicios. Esa responsabilidad frente al consumidor también alcanza a los organizadores, según las obligaciones que a ambos les corresponden por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado. En ningún caso tal precepto establece responsabilidad de los "otros prestadores de servicios", cual sería el caso de la compañía aérea, sin perjuicio de que su responsabilidad tenga fuentes diferentes. Esa responsabilidad del detallista alcanza a los daños sufridos por el consumidor por la ejecución deficiente del contrato, sin que sea de aplicación el apartado del número 2 del precepto analizado, ("Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar"), pues, desgraciadamente, la pérdida y los retrasos en los equipajes se producen con frecuencia y, desde luego, son previsibles y superables, sin que conste que el detallista haya agotado, con anterioridad o de modo simultáneo al cumplimiento de sus obligaciones, la diligencia necesaria para evitar que la compañía aérea con la que se realizaba el transporte verificara todo lo necesario para impedir el extravío o retraso de los equipajes.
El recurso de este apelante también ha de ser desestimado.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SA y de la impugnación efectuada por HALCÓN VIAJES, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 7 de diciembre del año 2004, en los autos de juicio verbal n.º 860 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante e impugnante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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