Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Civil Nº 251/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 298/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 251/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100483

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1981

Núm. Roj: SAP MU 1981/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del demandado sobre derecho de propiedad; la Sala señala que está acreditada la existencia de un camino sobre terrenos que correspondían al demandado y a sus hermanos para servicio de las fincas de los mismos colindantes, camino común, originador de un derecho común de propiedad, y uso, disfrute y posesión en tal concepto, anejo a las propias fincas, sin que pueda hablarse de situación de predio dominante y sirviente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2005

Rollo núm. 298/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 251/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 866/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Luis, D. Andrés, Dª Soledad Y LAS REJAS 2000, S.L., representados por el Procurador D. Jose Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por la Letrada Dña. Maria Cruz Marin Ayala, y como demandados y en esta alzada apelantes, D. Jose Miguel, y Dña. Gabriel, representados por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano Manuel y dirigidos por la Letrada Dña. Encarnación Molina Puerta. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por LAS REJAS 2000, S.L., don Luis, don Andrés y doña Soledad, contra doña Gabriel y don Jose Miguel, debo:

1º) Declarar y declaro que los demandantes son copropietarios del camino que consta en el doc. número 6 de la pieza de medidas cautelares elaborado por el Sr. Juan Luis, como anejo inseparable de las fincas colindantes de su titularidad.

2º) Condenar y condeno a los demandados a que retiren las puertas que obstaculizan el paso de los actores dejando el camino libre y expedito y absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos que coarten tal derecho.

3º) Imponer las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº *, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que ésta no hace mención a los argumentos alegados por la actora en cuanto a la existencia o no de servidumbre de paso, ni a los motivos de oposición de la demandada, señalando así mismo que no se tiene en cuenta que ha quedado probado que las puertas a ambos lados del camino existían desde tiempo inmemorial, y sólo eran para el paso a las viviendas que se encuentran enclavadas en el interior del camino, que nunca había sido utilizado para acceder a las fincas propiedad de los hoy demandantes, puesto que tenían su acceso principal por otras calles , y desde luego, los nuevos adquirentes no han poseído nunca, no habiendo existido nunca posesión pacífica y de buena fe por parte de los actores, y así lo acreditan las denuncias interpuestas por la demandada durante la ejecución de las obras y los actos de conciliación que ha interpuesto contra las construcciones de las edificaciones levantadas en las fincas rústicas propiedad de sus hermanos.

Muestra igualmente su disconformidad con la apreciación de que la identificación del terreno es perfecta, con base en el plano levantado en 1990 por el ingeniero técnico D. Juan Luis que, afirma, impugnó y no fue ratificado en el acto de juicio y se contradice con el aportado con el escrito de contestación a la demanda, realizado por el gabinete de arquitectura Pérez y Sánchez que fueron ratificados en la práctica de la prueba testifical- pericial, por el Sr. Benedicto, no siendo perfecta la identificación del camino, ni la titularidad del mismo ha quedado acreditada. Añade que la sentencia apelada no tiene en cuenta el primitivo plano elaborado por D. Luis Angel, ni el de los citados gabinete y Sr. Benedicto, que acreditan que los hoy actores no adquieren los metros del camino en cuestión, no haciendo referencia sus títulos a elementos comunes.

Invoca seguidamente que la finca de la demandada se encuentra enclavada entre otras y que en su título de propiedad el camino aparece como parte de la finca , en cumplimiento de la voluntad de su madre que en su día la constituyó heredera universal y única, creando el camino para su exclusivo servicio, lo que así manifestó el testigo Sr. Juan Luis, subsistiendo dicha voluntad no obstante el otorgamiento de las escrituras de compraventa, camino que existía desde tiempo inmemorial, conforme se acreditó con la certificación del Alcalde Pedáneo y con el antiguo plano presentado, así como puertas a ambos lados del camino- que fueron sustituidas por otras nuevas, cuyo coste fue satisfecho por la demandada-, no sólo por las fotografías aportadas, sino por la declaración del Sr. Juan Luis y certificación del Alcalde Pedáneo.

Sostiene igualmente la existencia de incongruencia, no resolviéndose todas las cuestiones planteadas, no habiendo sido objeto de la litis la existencia o no de una comunidad de bienes sobre el camino en cuestión, de lo que se hubiera defendido, para desvirtuarlo.

SEGUNDO.- La sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Primero expresa las pretensiones alternativas deducidas en la demanda, acogiendo la declaración de copropiedad del camino interesada, por lo que no entra en el análisis de la existencia de una servidumbre que se invoca en tal forma, al resultar innecesario por los propios términos en que fue planteada, sin que sea de apreciar la existencia de incongruencia en la medida que la sentencia apelada viene a calificar la situación jurídica del camino y los términos de la copropiedad del mismo, copropiedad que fue cuestión controvertida entre las partes, sin que, en consecuencia, se haya producido indefensión, habiéndose desestimado, por otra parte, mediante auto dictado el día 14 de diciembre de 2004 (folios 366 y 367), confirmado por auto de fecha 8 de febrero de 2005 (folios 596 y 597) la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario, que en todo caso no es de apreciar en esta alzada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, se acepta el resultado de la prueba practicada que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, en cuanto constata correctamente valorada la prueba documental y testifical a que se refiere, conforme resulta de la grabación del acta de juicio oral, de cuya prueba, y singularmente de la documental, se desprende sin género de duda la identificación del camino litigioso a que se refieren expresamente los títulos de propiedad de la demandante Las Rejas 2000 S.L. y de Mancomur S.L. en los términos que expresa la sentencia apelada -esto es, como paso por medio al fondo que las separa de Dña. Leonor y del resto de la finca de donde se segrega, respectivamente-, y de la propia demandada, en que se indica que "está atravesada de Este a Oeste por un camino para servicio de esta finca y otras, de tres metros de ancho", además del plano del Sr. Juan Luis, con respecto al cual se ha de indicar que el documento correspondiente no consta impugnado en el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de la Audiencia Previa, y que la intervención del expresado propiamente no fue negada por la demandada en el interrogatorio que le fue efectuado, constando reconocido por el testigo D. Juan Luis , así como la manifestación de la hoy demandada en la denuncia que formuló el día 23 de abril de 2004 en el sentido de que la finca era una sola, y al morir su madre se repartió entre los tres hermanos, quedando una calle salón de tres metros de ancha separando las viviendas (folio 271), y en fecha 4 de agosto de 2003 manifestó, de que dentro de la finca hay un camino privado de acceso a las viviendas -habiendo indicado antes ser estas cuatro , siendo suyas dos-, aludiendo a que "el terreno es propiedad de los tres hermanos" (folio 289), haciéndose referencia igualmente en papeletas de conciliación a la propiedad del camino de la demandada y otros ( folios 301, 302, 307 y 308), y si bien es cierto que, conforme a lo expuesto, en las escrituras de compraventa de las Rejas 2000 Sl y Marcomur S.L - y posteriormente en las de compra por los demandantes Sres. Luis, y Andrés y Soledad de las viviendas construidas por ésta, en que se alude a linde al fondo con calle salón-, no se indica que sean copropietarios del camino a que se refiere la demanda, ello no contradice la conclusión de la sentencia apelada de la existencia de dicha copropiedad, sin que en ningún caso haya quedado acreditado que pertenezca en exclusiva a la demandada conforme opone, pues ha de tenerse en cuenta la descripción que consta en su escritura de compraventa, de cuyos expresados términos no resulta la propiedad exclusiva del camino que atraviesa la finca, y ello ha de ponerse en relación con el origen de las propiedades de la demandada y sus hermanos, que adquirieron sus respectivas parcelas en virtud de la división de la finca única que pertenecía a su madre, mediante escrituras de compraventa, materializándose de esta forma la partición de la herencia de ésta, tal como ha quedado acreditado por la prueba practicada, y , en concreto, manifestó la demandada en el interrogatorio que le fue efectuado, revelándose, en definitiva, la existencia de un camino sobre terrenos que correspondían a la demandada y a sus hermanos para servicio de las fincas de los mismos colindantes, camino común, originador de un derecho común de propiedad , y uso, disfrute y posesión en tal concepto, anejo a las propias fincas, conforme aprecia la sentencia apelada, sin que, pueda hablarse de situación de predio dominante y sirviente, conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, con respecto a las cuales ha de significarse así mismo lo siguiente: a) que la existencia anterior de dos puertas no ha quedado debidamente acreditada, haciendo referencia el testigo Sr. Juan Luis a una solamente, y, en cualquier caso, no procede atribuirle la trascendencia pretendida en relación con el camino litigioso, teniendo en cuenta que con anterioridad estarían al servicio de la totalidad de la finca que pertenecía a la madre de la demandada, y el camino conforme a los títulos de adquisición de la demandada y de su hermana Dña. Soledad atravesaba sus respectivas propiedades para paso de éstas y otras fincas; b) que ante los referidos términos de los títulos de propiedad no resultan determinantes las superficies de la finca que invoca la parte apelante con referencia a las que resultan de los planos y documentos realizados por el gabinete de arquitectura Pérez y González y del catastro; y c) que es correcta la valoración que efectúa la sentencia apelada de la prueba testifical del Sr. Juan Luis, toda vez que si bien el mismo manifestó que participó en la preparación de la partición de herencia de la madre de la demandada, como abogado de la misma, encargando la elaboración del plano al Sr. Luis Angel, después se enteró de que no llegó a tener efecto, al cambiar de opinión aquella, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel en nombre y representación de Dña. Gabriel y D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el día veintitrés de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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