Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Civil Nº 251/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 231/2006 de 27 de Junio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 251/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100292

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2078

Resumen:
03014370082006100292 Nº de Resolución: 251/2006 Fecha de Resolución: 27/06/2006 Nº de Recurso: 231/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 231 ( 159 ) 06.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 226 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.251/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Aurora , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección del EURO ÓPTICA, SA, con la dirección del Letrado D. ELOY MORENO TARRÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 13 de febrero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1.-" Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Aurora contra Euro-Optica S.A a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 6 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada en la demanda acción de responsabilidad contractual (y, subsidiariamente, extracontractual), con la finalidad de obtener la reparación del daño que se alega causado por unas lentillas proporcionadas por la demandada, la Sentencia la desestima con los argumentos , dichos sean en síntesis, de que no se ha probado qué lentillas portaba el día que acudió al Servicio de Urgencias, y de que no ha probado que las lentillas estuvieran defectuosas ni, desde luego , que se le hubieran suministrado a sabiendas de la existencia de defecto de algún tipo.

Antes de seguir adelante, es preciso fijar una serie de hechos que se estiman adecuadamente acreditados, a la vista de la prueba obrante en el procedimiento.

La demandante, portadora habitual de lentillas desde hace más de diez años, acudió, el día 15 de junio del 2004, al establecimiento de la sociedad demandada sito en el Centro Comercial Puerta de Alicante, con la intención de adquirir unas lentillas de uso mensual. Tras unas pruebas que le hicieron , y como quiera que no disponían en ese instante de las lentillas que aquélla quería, le suministraron unas lentillas de uso diario, hasta que llegaran las que ella encargó. El día 23 de junio del 2004, abrió los recipientes que contenían las lentillas de un solo uso que le proporcionaron, y se las puso , comenzando a sufrir una serie de molestias y picores en los ojos que motivaron que acudiera al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Alicante , donde fue atendida y diagnosticada de hiperemia conjuntival y periquerática, prescribiéndosele un tratamiento con lavados oculares, oclusión de ambos ojos durante tres días y aplicación de diversos fármacos. El día 25 de junio regresó al Servicio de Urgencias, por empeoramiento, quedando ingresada hasta el día 5 de julio de ese año.

Al entender de este Tribunal, por tanto , ha quedado debidamente acreditado que la demandante utilizó las lentillas de un solo uso que le dieron en el centro óptico y que fue ese uso el que motivó la sintomatología que la obligó a acudir al Centro Hospitalario y de la que derivan, en definitiva, y en los términos que más adelante se abordarán, las lesiones que tuvo y las secuelas que la demandante padece.

Para alcanzar esa convicción se ha valorado muy especialmente la Hoja de Urgencias del día 23 de junio , y ello porque contiene una serie de manifestaciones a las que, dadas las circunstancias (graves molestias en los ojos), se han de otorgar un importante valor, por la veracidad intrínseca de las manifestaciones que los pacientes hacen a los médicos que los atienden en los Servicios de Urgencias. De ese modo, la paciente manifestó , en la anamnesis, que "llevaba lentillas, que ha cambiado recientemente a lentillas mensuales blandas, las que llevaba hoy eran lentillas diarias blandas". Carecería de sentido hacer estas manifestaciones al médico del Servicio de Urgencias si no fuera porque reflejan lo realmente sucedido. Y estos datos se ven corroborados tanto por lo manifestado en el acto del juicio por la demandante como por lo mantenido por la parte demandada, que reconoce en la contestación haber entregado unas lentillas de prueba, sin que se haya identificado su tipo exacto.

Con estas argumentaciones, queda acreditado el origen del daño y la relación de causalidad entre el uso de las lentillas suministradas por la demandada y las lesiones padecidas por la demandante.

SEGUNDO.-

Recordemos, antes de seguir adelante, que la acción ejercitada es , en primer término, la de responsabilidad contractual, derivada del suministro de las lentillas, por lo que serán de aplicación los artículos 1.089, 1.091, 1.101 y concordantes del Código Civil y especialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de 19 de julio de 1984. De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios "el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente", responsabilidad que viene reforzada por el art. 28 de la misma norma al decir que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza , eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario, encontrándose , en todo caso, sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores , medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños.

Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST.S.. 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia , en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las falta.

En definitiva, en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de especialidades y productos farmacéuticos (art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de los mismos (art. 25 ), incluido el uso normal, y , en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto , servicio o actividad", por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 ).

Y esta prueba no se ha conseguido, en el caso que nos ocupa.

La pericial determina que el origen del problema que se presentó a la demandante se encuentra en el uso de lentillas blandas, y ya se ha dicho que se estima probado que esas lentillas fueron las proporcionadas por la entidad demandada. Ésta pretende eximirse de responsabilidad con una serie de argumentos carentes de entidad para ello. Se alega que el daño ha provenido de los líquidos de limpieza usados por la actora o su inadecuada utilización, y se anunció en la contestación a la demanda que se había encargado la elaboración de un informe pericial sobre las causas y circunstancias de las úlceras corneales por infección bacteriana de pseudomonas. Este informe parte, para llegar a sus conclusiones, de datos que bien no son exactos (no fue el día 25/6/04 el día que acudió la paciente al Servicio de Urgencias , sino el día 23/6/04, con lo que no es cierto que "se demorara en la demanda de asistencia urgente" , ni es acertado afirmar que "merece especial atención la fecha de comienzo de la infección:24 de junio (día de San Juan) en Alicante"), bien no están contrastados (uso nocturno , exposición a tóxicos, uso prolongado, ya que, en este caso, la tesis de la demandante, no rebatida de contrario , fue que el mismo día que abrió el recipiente de las lentillas fue el 23 de junio, que fue el mismo en que tuvo que acudir al Servicio de Urgencias).

Si a esta prueba, de insuficiente entidad en orden a la imputación de culpa exclusiva a la demandante por los daños causados, se une que la única documental que se aportó con la contestación fue una fotocopia de lo que se dicen prospecto de las lentillas suministradas a la demandante, no cabe sino afirmar que no solo no se ha probado que el daño padecido por ésta se debiera a su culpa exclusiva, sino que el esfuerzo probatorio desarrollado en ese sentido por la parte demandada ha sido escaso; máxime cuando, como empresa especializada en el suministro de especialidades íntimamente relacionadas con la salud, tiene a su disposición toda la información y logística que le ofrecen las grandes multinacionales que fabrican y distribuyen los productos vendidos por aquéllas.

En definitiva, como colofón de lo argumentado hasta el momento , la entidad suministradora de las lentillas debe responder del daño causado, en la cuantía que , en el siguiente fundamento, se determinará.

TERCERO.-

En lo que se refiere al daño causado , deben distinguirse varios apartados. Con carácter previo, se acepta la invocación analógica del Baremo, anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Y ello, porque como recientemente ha tenido ocasión este Tribunal de declarar (en Sentencia de 6 de junio del 2006 ), el baremo aporta un criterio objetivable y más cercano a la deseable seguridad jurídica. De este modo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006, literalmente afirma que "la jurisprudencia más reciente (rectificando criterios iniciales) ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en valoración, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos a motor , pueden resultar orientativos para la fijación del Premium dolores teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada cado (S.T.S. de 11 de noviembre de 2005 ). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad;". Acentúa esta Sentencia, no la necesidad de sujetarse al baremo , pero sí de tenerlo en cuenta de manera relativa y en función de las circunstancias en cada caso concurrentes según los criterios tenidos en cuenta por el legislador para fijar los baremos de tasación.

Respecto a la incapacidad temporal, en la demanda se reclaman 10 días de estancia hospitalaria (a razón de 56,38 ?, sobre los que no hay duda alguna), 38 días impeditivos, sin estancia hospitalaria, y 42 no impeditivos. Ahora bien, el alta hospitalaria se produjo el día 5/7, y la paciente se vio obligada a controles médicos semanales hasta el día 2 de agosto (38 días desde entonces) , sin que se haya acreditado la necesidad de tratamiento alguno posterior, ya que la siguiente actuación médica que hubo , según resulta del informe pericial acompañado a la demanda, fue una visita de seguimiento el día 27/9/04, razón por la que no hay motivo para estimar que hasta esta fecha estuvo no impedida como consecuencia de las lesiones. Por tanto, y por este primer concepto, habrá de indemnizarla en la cantidad de 2.404,58 ? (suma de 563,8 ? y 1740,78 ?).

La secuela que ha le ha rEstado es leucoma corneal (opacidad de la parte anterior del ojo) , que produce una pérdida de la agudeza visual; sin que quepa equiparar ésta a la pérdida de la visión de un ojo. Por este motivo, no se otorgarán los doce puntos solicitados, sino 6 puntos, a razón de 735,99 ?, lo que hace un total de 4415,94 ?. Esta cantidad habrá de ser incrementada en un 10 % por el factor de corrección (441,5?).

Por último, los 328 ? de gastos médicos se encuentran debidamente acreditados.

CUARTO.-

En materia de intereses , serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

De otro lado, el art. 576.2 de la L.E.C. . establece que, en los casos de revocación parcial , el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio , razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta sala, que tales intereses se devengarán, en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución , dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por el demandado.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Aurora contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 13 de febrero del 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 226 / 05, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra EURO ÓPTICA , SA, condena a esta sociedad a pagarle la cantidad de 7.590,02 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

..