Última revisión
29/03/2007
Sentencia Civil Nº 251/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 870/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100081
Núm. Ecli: ES:APB:2007:194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 870-2006-R
MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO nº 29-2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 251/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de medidas de divorcio nº 29-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D. Jose Enrique representado por la Procuradora Sra. Martín Aguilar y dirigido por la Letrada Dª. Laura Pradeda Martínez, contra Dª. Natalia representada por el Procurador D. José Mª Verneda Casasayas y dirigida por la letrada Dª. Isabel Cortes Virino; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Jose Enrique , debo establecer las siguientes medidas, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: se reduce la cuantía de la pensión compensatoria confirmada en la sentencia de divorcio nº 801-02 de éste Juzgado a la cantidad de 150 euros mensuales. Sin costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 5 de octubre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON .
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- En sentencia de proceso contencioso de divorcio, de fecha 26 de marzo de 2003 , que fue confirmada por la dictada por ésta misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 8 de septiembre del mismo año, se estableció como medida civil complementaria a la declaración jurisdiccional principal de disolución del vínculo conyugal, el mantenimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, fijada en favor de la esposa en el Convenio regulador de la anterior causa de separación matrimonial, con más las actualizaciones derivadas de la aplicación del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.
La causa o fundamento de la constitución de la pensión compensatoria fue explicitada en el pacto tercero del Convenio regulador de la separación, al determinarse que el cese de la vida en común producía a la esposa una situación de desmejora de su situación constante el matrimonio, toda vez que tendría que atender los gastos del domicilio y su manutención, cuando durante los años del matrimonio se había dedicado a los quehaceres de la casa y familia, lo que hacía dificultoso el acceso, tras la separación, al mercado laboral.
Al tiempo del posterior proceso de divorcio, suscitado en forma contenciosa, se planteó la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria actualizada del proceso de separación, por consecuencia de efectuar la beneficiaria de la prestación trabajos de limpieza doméstica, que no concurrían al tiempo de la separación, y que le proporcionaban la obtención de ingresos, que hacía disminuir la situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña. La sentencia de primera instancia, luego confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial, desatendió la pretensión de la disminución de la pensión compensatoria , al no haberse acreditado cambio de circunstancias que justificasen la reducción de tal prestación, por cuanto no constaba probado en el proceso que las actividades de limpieza de la beneficiaria de la pensión no las ejerció en la época de la separación matrimonial.
La sentencia de ésta misma Sección de la Audiencia Provincial, tras la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, apreció el desarrollo, por parte de la demandada, de una actividad de limpieza doméstica por cuenta ajena, durante 5 o 6 horas a la semana, con la percepción de emolumentos, cifrados entre 120,20 y 132,22 euros mensuales, lo que constituía una escasa retribución, complementaria a la suma que percibía por la pensión compensatoria, que no tenía la suficiente entidad pero hace cesar o reducir la pensión compensatoria constituida en el proceso de separación, y luego mantenida en la causa posterior de divorcio.
SEGUNDO.- En el momento histórico actual, propio del proceso de modificación de medidas de divorcio, se ha acreditado por el que acciona, una alteración de las circunstancias laborales de la beneficiaria de la pensión compensatoria, con suficiente entidad, para determinar la disminución de la cuantía de la prestación de referencia.
El informe de detective, obrante en las actuaciones, que fue específicamente ratificado por su confeccionante en el acto del juicio oral, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, revela que la demandada ha ampliado sus actividades de prestación de servicios domésticos, en los inmuebles especificados en el mismo y en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, de tal forma que de las 5 o 6 horas de trabajo semanales, que se observaron en la sentencia de la Audiencia Provincial, recaída en el recurso de apelación de la causa de separación, con retribuciones del orden de 120,20 o 132,22 euros mensuales, ha pasado a desarrollar tal actividad durante quince horas semanales, lo que le reporta ingresar, según el módulo actual del valor hora de tales trabajos, del orden de 540 euros mensuales, cifra sensiblemente superior al que percibía durante el tiempo del proceso de separación y divorcio, lo que justifica la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, hasta 150 euros mensuales, establecida por la sentencia de la primera instancia, que confirmamos plenamente.
TERCERO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de la pretensión impugnatoria formulada contra la sentencia de la primera instancia, solventadas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y ello, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Verneda Casasayas, en nombre y representación de Dª. Natalia , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona , en proceso de modificación de medidas definitivas de divorcio, número 29-2006, debemos de confirmar y confirmamos en sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
