Última revisión
12/06/2008
Sentencia Civil Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 124/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 251/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100247
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 124/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.014/2006.-
S E N T E N C I A Nº 251/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a doce de junio de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 124/08 los autos de Juicio Ordinario nº 1.014/06 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte
demandante DON Silvio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Penadés Pinilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Margarita Mengual
Molina y siendo apelado la parte demandada JUNTA DE COMPENSACIÓN POLÍGONO I ENSANCHE SUR SAN VICENTE DEL
RASPEIG, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña
Antonio Garrigós Juan, y DON Gerardo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio
Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José María Ruiz Jover.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.014/06 en fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla en nombre y representación de D. Silvio frente a la Junta de Compensación Polígono I Ensanche Sur de S. Vicente del Raspeig y frente a D. Gerardo debo condenar y condeno a los mismos solidiariamente a satisfacer la cantidad de nueve mil setecientos treinta y seis euros con treinta y nueve céntimos de euro (9.736,39 ?) más I.V.A. y ello con los intereses legales que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico de la presente demanda, quedando los demandados absueltos de cualquier otra pretensión que en la demanda se haya podido deducir. No procede imposición de costas en base a lo establecido en el art. 394.2 de la L.E.C . al haber sido parcial la estimación de la demanda." Y auto de complemento de 13 de noviembre de 2007 que corrige el fallo de la sentencia en el sentido siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla en nombre y representación de D. Silvio frente a la Junta de Compensación Polígono I Ensanche Sur de S. Vicente del Raspeig y frente a D. Franco debo condenar y condeno a los mismos solidiariamente a satisfacer la cantidad de nueve mil setecientos treinta y seis euros con treinta y nueve céntimos de euro (9736 ,39 ?) más IVA con los intereses legales que correspondan , con las retenciones que a efectos fiscales haya de hacer el pagador y ello de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico Séptimo , quedando los demandados absueltos de cualquier otra pretensión que en la demanda se haya podido deducir."
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 124/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 10 de mayo y 5 de julio 2004, 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005, 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, y como más reciente la de 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007 , 29 de noviembre de 2007 , 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005 , de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por el demandante en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala , añadiéndose además que no es posible ya en esta alzada discutir cuestiones procesales o de fondo que han sido asumidas por los que fueron demandados en la instancia dada su posición de apelados.
No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que lo que pretende el recurrente, siendo el único objeto del recurso, es que se estime una segunda petición que se hacía en el suplico de la demanda y era la referida a la condena a los demandados de la cantidad de 4.772,35 euros, más el impuesto sobre el valor añadido, que se referían a sus honorarios profesionales por el concepto de "dirección facultativa". Nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1.544 del Código Civil debidamente suscrito entre las partes , y especialmente en lo que al actor se refiere en su cualidad de arquitecto, constando en la "hoja de encargo" de forma clara y precisa que el mismo lo es para un proyecto de urbanización y colaboración en la realización del programa, para esos trabajos se abonaron los honorarios pertinentes, y por el resto pendiente de abonar resulta la Sentencia de instancia en su estimación parcial (9.736,39 euros); pero no es posible extender la reclamación a la segunda de las cantidades porque en modo alguno se ha probado que existiera el mismo encargo para aquella dirección facultativa o de dirección de la obra, no habiendo probado el actor su referencia o cita a un simple acuerdo verbal, más teniendo en cuenta que, como es preceptivo y a la vez ordinario y habitual, que exista la hoja de encargo , el pacto expreso, y hubiera sido muy simple el haber incluido aquellas funciones en los términos contractuales. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Penadés Pinilla en representación de Don/ña Silvio contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 28 de septiembre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
