Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 714/2007 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 251/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00251/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 714/2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a doce de marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 521/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 714/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Alonso, representado por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS GONZALEZ DIEZ, en esta alzada, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE MANZANARES EL REAL (MADRID), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representada por el procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, y también, como parte apelante Dña. Elisa, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en fecha 5 de marzo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr Mansilla García, en nombre y representación de D. Alonso y Dª Elisa, Y ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra Sánchez Oliva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 de Manzanares El Real, de CONDENAR Y CONDENO D. Alonso y Dª Elisa a que abone a la actora la cantidad de SESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( 688.22 Euros ), con los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados"
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alonso, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE MANZANARES EL REAL (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 de Manzanares El Real (Madrid) formuló, el 13 de mayo de 2005, frente a los copropietarios de la parcela PG43, don Alonso y doña Elisa, petición de proceso monitorio por la deuda comunitaria (cuotas ordinarias) liquidada y aprobada en junta de copropietarios el 23 de octubre de 2004 y contraída hasta noviembre de 2004 (977,64 euros/cuotas de enero 2001, enero 2002, enero 2003, enero 2004 y noviembre 2004) y requeridos de pago los deudores solo por la cantidad de 682,22 euros ya que esa era la cantidad vencida cuando la Junta de Propietarios aprobó la deuda, éstos se opusieron alegando: falta de legitimación activa de la demandante al haber sido recepcionada la zona denominada DIRECCION000 y DIRECCION001 por el Ayuntamiento de Manzanares El Real (acuerdo municipal de 22 de febrero de 2001), declaradas las calles como vías públicas, correspondiendo al Ayuntamiento su conservación, reparación, mantenimiento, etc., incluyendo la iluminación, al ser responsabilidad exclusivamente municipal (acuerdo de 26 de abril de 2001) y se declaran de forma unilateral rescindido/s ,por tanto, nulos aquellos acuerdos, pactos, compromisos o de cualquier otra naturaleza ya sean estos escritos o verbales con la Comunidad de aprobada inicialmente la disolución y liquidación de la misma, por entender cumplidos los fines y objeto para los que fue creada (acuerdo de 22 de octubre de 2004) y la falta de legitimación pasiva, al haber culminado el proceso urbanizador y haberse recepcionado la urbanización por parte del Ayuntamiento, que es quien se encarga de la prestación de todos y cada uno de los servicios de la urbanización, siendo libre la pertenencia a la Comunidad, lo que debe culminar en la disolución de la Comunidad de propietarios de acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal al faltar elementos comunes por haber sido cedidos al Ayuntamiento por aplicación de la Ley del Suelo y haber asumido el mismo las funciones de conservación de la urbanización, desapareciendo los elementos que hacían obligatoria la existencia de la citada Comunidad. Por ello, no pudiendo ser considerada la Urbanización como complejo inmobiliario privado en régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del CC y 24 de la LPH al no reunir el requisito de que los titulares de los inmuebles participen en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Transformado el proceso en juicio verbal, los demandados se opusieron reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición al requerimiento de pago.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
Los demandados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, que las sentencias de los Juzgados de Colmenar Viejo, sino que tras copiarse unas a otras, vienen, alegando error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas ya que para que exista una comunidad de las de la propiedad horizontal es necesario que ese elemento común este afecto al uso o servicio común del edificio o de la urbanización y no existe en la actualidad ningún elemento común, ya que no puede considerarse como tal al conserje y el Ayuntamiento viene ocupándose de todos los servicios municipales(limpieza viaria, alumbrado público, recogida de basuras) y las zonas verdes, las viales y el fondo de saco, son públicos, así ha procedido a realizar las obras de pavimentación, abastecimiento de agua, alumbrado público, telefonía y enterramiento de redes de energía eléctrica de baja y media tensión, por lo que no existe ningún elemento de justifique la existencia de la Comunidad ni obligación de pago de cuotas, tanto más cuando el Ayuntamiento decidió en base a unos Estatutos que creaban una comunidad de bienes denominada Entidad Urbanística Comunidad de Bienes y que establecían que esta quedaría bajo la tutela del Ayuntamiento, proceder a la disolución de la misma, lo que pone de manifiesto la inexistencia de esta e incluso la falta de legitimación de las personas que pretenden actuar en base a una comunidad inexistente y disuelta pueda vincular a los distintos propietarios, dado que cada parcela de las que integran la Urbanización es totalmente independiente; por tanto, como no existen elementos o servicios comunes, sino municipales, al existir recepción expresa del Ayuntamiento de los viales, zonas verdes, servicios de suministro de luz, etc., y la actora no puede exigir el pago de cantidades con destino a una conservación que no es exigible a los demandados, por ser competencia de la Administración actuante, competencia que deriva de los distintos acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Manzanares El Real y no puede ser equiparada la Urbanización a un complejo inmobiliario privado regulado por la Ley de Propiedad Horizontal
SEGUNDO.- De los documentos aportados al procedimiento se deduce lo siguiente:
En el año 1972, se constituyó la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Manzanares El Real con unos Estatutos elaborados, al parecer, por el promotor, siendo este el sustrato de la denominada Entidad Urbanística "Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 y DIRECCION001" en el término municipal mencionado, que fue aprobada en 1972 por el organismo competente.
La Entidad Urbanística Colaboradora, a pesar de la aprobación de su constitución y estatutos, que fueron protocolizados el 26 de enero de 1973, nunca gozó de personalidad jurídica, ya que su constitución no fue inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas, siendo la Comunidad de Propietarios, sustrato inicial de la pretendida Entidad Urbanística, la que en realidad viene actuando desde 1972 regida por aquéllos Estatutos aprobados para la Entidad Urbanística.
Los Estatutos imponían a los propietarios de parcelas de la urbanización, actuales y futuros, la integración en la Comunidad y la sujeción al cumplimiento de los mismos desde la adquisición de las respectivas titularidades y los acuerdos de dicha Comunidad vinculan a los propietarios que la constituyeron o que posteriormente se adhirieron prestando su consentimiento expreso o tácito al adquirir las parcelas. Su duración era indefinida y su objeto era velar por el adecuado uso de los elementos comunes de la urbanización, fijando derechos y obligaciones de los partícipes, atender la conservación de los servicios urbanísticos, agua, saneamiento, energía eléctrica, viales, zonas verdes, recogida de basuras, entre otras.
La Comunidad de Propietarios se hizo cargo de la conservación y mantenimiento de viales, zonas verdes y servicios comunes de la urbanización, sin que el Ayuntamiento recibiera la cesión efectuada el 18 de septiembre de 1968 por el promotor de la urbanización.
El 22 de febrero de 2001, el Ayuntamiento de Manzanares El Real acordó recibir la zona denominada DIRECCION000 y DIRECCION001, declarando las calles como vías públicas y la asunción de la conservación, reparación y mantenimiento, incluyendo la iluminación. Ninguna referencia se hizo a las zonas verdes. El acuerdo fue modificado por otro de 26 de abril de 2001, modificación irrelevante a los efectos del presente litigio.
El 22 de octubre de 2004, el Ayuntamiento, en resolución de un recurso de alzada interpuesto por varios miembros de la Comunidad de Propietarios, denominada Entidad Urbanística, reconoció el derecho de los recurrentes a separarse de la Entidad Urbanística y aprobó "inicialmente" la disolución y liquidación de la misma.
El 16 de diciembre de 2004, el referido Ayuntamiento, resolviendo sobre determinadas alegaciones y recursos, aprobó definitivamente la disolución y liquidación de la Entidad Urbanística, por entender cumplidos los fines y objeto para los que fue creada, haciendo constar en su fundamentación, que dicha disolución y liquidación es sólo a efectos urbanísticos, por lo que, si la denominada Comunidad de Propietarios tiene constitución como sociedad civil, con base en lo dispuesto en el artículo 396 del Código civil , se mantendrá como tal a todos los efectos, reconociendo su falta de competencia para pronunciarse sobre los acuerdos adoptados en vía civil, o sobre la disolución de la misma, y la competencia de la jurisdicción civil para resolver las posibles controversias.
El 2 de septiembre de 2005, el Ayuntamiento acuerda requerir a la Entidad Urbanística para que proceda al nombramiento de liquidadores y posterior liquidación de la Entidad Urbanística y el 24 de noviembre de 2005, nombra liquidadores al no haberlo hecho aquélla.
El 2 de diciembre de 2003, se dictó sentencia en primera instancia, en el juicio ordinario 291/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo , declarando nulos los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la Comunidad en fecha 16 de diciembre de 2000, por falta de convocatoria de una comunera impugnante; pronunciamiento que fue confirmado por la Audiencia Provincial en fecha 19 de octubre de 2005. El 13 de junio de 2005 , se dictó sentencia en primera instancia, en el juicio ordinario 325/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo , declarando nulos los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de 2 de diciembre de 2001, 15 de diciembre de 2002 y 30 de noviembre de 2003, por falta de convocatoria de la misma comunera impugnante; no consta la firmeza de ésta sentencia.
El 17 de diciembre de 2005, la junta general ordinaria y extraordinaria de propietarios aprueba y ratifica todos y cada uno de los acuerdos adoptados por la Comunidad desde 1991 hasta el 30 de junio de 2005, cuya convocatoria no hubiere sido formalizada por correo certificado, "como requiere la sentencia de la Audiencia Provincial"; dicha convocatoria, con traslación de todos los acuerdos, se realiza por correo certificado.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa en las sentencias de 13 de diciembre de 2006 (recurso de apelación 387/06) y de 27 de abril de 2007(recurso de apelación 745/2006 ), con ocasión de la reclamación de cuotas comunitarias del mismo período efectuada por la Comunidad de Propietarios a los propietarios de una de las parcelas de la misma Urbanización, de modo que seguiremos la argumentación de dicha resolución.
Como dice la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 18 de junio de 2004 , resolviendo igual cuestión que la suscitada en primer término en el presente proceso, con ocasión de una reclamación de cantidad de la misma Comunidad de Propietarios contra otro propietario de parcela de la Urbanización, "en situaciones como la presente, es frecuente la creación de una entidad urbanística colaboradora, entidades que, aun compuestas por particulares, vienen establecidas para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina, estando reguladas por la normativa urbanística, concretamente en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 24 a 30 y 67 a 70 ), como de derecho público administrativo, teniendo un doble ámbito de actuación, según la materia, así los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo administrativo, a resolver por el órgano competente mientras que, por exclusión, los problemas de carácter privado se ventilarán en el ámbito civil. También es posible, cuando menos a la hora de regular las relaciones entre los propietarios de los predios enclavados en la urbanización, constituir una comunidad de propietarios que pueda hacer frente a la conservación e incluso a la realización de las obras precisas al efecto, en tanto en cuanto afecten a servicios comunes, posibilidad reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , que tras afirmar que: "Esta Sala tiene reconocida la validez de las urbanizaciones, comunidades planas o de urbanizaciones" concreta el régimen normativo al que han de someterse las urbanizaciones en cuestión, y que queda establecido de la siguiente forma: "Primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la Ley de Propiedad Horizontal, aplicada de modo analógico, y también puede regirse, si así se establece expresamente, creando una Asociación, conforme a la Ley de 1964 ", si bien matiza que ésta última fórmula crea, en la práctica, mayor problemática jurídica. Anterior régimen, ha sido en gran medida sancionado por la modificación que de la Ley de Propiedad Horizontal se ha llevado a cabo por la Ley 87/1999, de 6 de abril, recogiéndose en su artículo 24 la regulación de los complejos inmobiliarios (...). Esta última posibilidad es la expresamente acogida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 que, partiendo de la falta de constitución de una entidad urbanística colaboradora, acudiendo a los precedentes jurisprudenciales, considera "lo más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal. Esta tendencia interpretativa resulta tanto más coherente cuanto, en línea, con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, la reciente Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de reforma 8/1999 ) acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados" incluso, con carácter supletorio, cuando no adopten "las formas jurídicas" de constitución de comunidades que las normas previenen (artículo 24 )". Seguidamente, la resolución indicada, con expresa referencia a la de 13 de marzo de 1989, refuerza la conclusión a la que llega en cuanto a la existencia de una comunidad en supuestos como el presente, refiriéndose a las instalaciones comunes, entre ellas los viales, e indicando que el régimen de propiedad y conservación de las mismas "han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrán cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios". Y más adelante, señala "la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el artículo 564 del Código civil , en la mayor parte de las parcelas, lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960". Aplicando estas consideraciones al supuesto de autos, que no difiere en nada al ya resuelto por las sentencias dictadas por este Tribunal que antes hemos mencionado, habrá de convenirse que pese a la alegación de irregularidades en la constitución de la comunidad de propietarios actora, al indicarse que el promotor de la urbanización estableció los estatutos con posterioridad a haber vendido las parcelas, es lo cierto que existe el condominio a que se ha hecho mención, el que bajo la forma de una comunidad de propietarios, con mayores o menores dificultades ha venido desarrollando su actividad, rigiéndose por los estatutos protocolizados el 26 de enero de 1973, los que necesariamente han de ser de aplicación a los recurrentes quienes adquirieron su parcela con posterioridad a su establecimiento, siendo irrelevante para dichos comuneros, la circunstancia de que tales estatutos no consten inscritos en el Registro de la Propiedad, al acreditarse que cuando adquirieron su parcela, suscribieron los mismos, pues no de otra forma puede entenderse su renuncia a la condición de partícipes de la comunidad, renuncia que, que es intranscendente a efectos prácticos, habida cuenta que la condición de comunero es generadora de derechos y obligaciones y las segundas no son renunciables".
Pues bien, hemos de añadir, a la vista de los nuevos acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Manzanares El Real y argumentos de las partes, que ha de diferenciarse, en el supuesto litigioso, dos realidades jurídicas distintas, la Comunidad de Propietarios, con sus órganos propios, nunca inscritos en el Registro de Entidades Urbanísticas, que es quien vino velando por la conservación y mantenimiento de las zonas comunes dentro de la urbanización desde 1972, y la Entidad Urbanística Colaboradora del mismo nombre, que permaneció inactiva porque nunca gozó de personalidad jurídica, siendo ésta la que ha sido disuelta en vía administrativa, sin que dicha disolución alcance a la Comunidad de Propietarios, que se regula por lo dispuesto en el artículo 396 y siguientes del Código civil y la Ley de Propiedad Horizontal.
No cabe duda que la constitución de la Comunidad de Propietarios presenta aspectos dudosos, así como sus Estatutos, pues no existe un acto concreto de aprobación de los mismos, sino que son traslación consentida de los de la inactiva Entidad Urbanística, pero, como dice la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial, de 2 de julio de 2004 , resolviendo un supuesto de coexistencia de una comunidad de propietarios de una urbanización y una junta de compensación inactiva, "no puede olvidarse que la Urbanización lleva habitada, cuando menos desde hace (...) años, habiéndose cubierto las necesidades propias de la misma, así como los servicios y suministros a través de la Comunidad, coexistiendo con (...), situación en la que (...) la Ley de Propiedad Horizontal es la vía idónea marcada por la jurisprudencia en defecto de estipulación o pacto específico, para solucionar las diversas incidencias que pudieran surgir en la existencia de un condominio de características muy especiales como el que resulta en las urbanizaciones privadas, donde al margen de los bienes de propiedad particular existen unos elementos o servicios comunes que están destinados fundamentalmente a servir a la propiedad particular de los distintos integrantes de la urbanización (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989 y 23 de septiembre de 1991 ); y tal criterio ha sido acogido por la Ley de 6 de abril de 1999 de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal".
En cualquier caso, la Comunidad de Propietarios se habría creado ope legis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código civil , por el hecho de que en la Urbanización existían elementos comunes, así, conducciones, red viaria, instalaciones y jardines, esto es, elementos y servicios comunes, que lleva inherente unos gastos y cargas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código civil , tienen que ser satisfechas por los distintos parcelistas, ya que la Entidad Urbanística, carente de personalidad jurídica, nunca actuó como tal Entidad.
La sentencia de la sección 11ª de esta misma Audiencia, de 20 de julio de 2004 , señala que es patente que gestionando la Comunidad una serie de gastos comunes, e incluida la propiedad de la parte demandada dentro del ámbito de actuación de dicha comunidad, en principio está legitimada para soportar la reclamación. Y la sentencia de la sección 19ª, de 2 de abril de 2004 , dice que "a nadie se le oculta que la titularidad de una parcela a la que se anudan elementos comunes, viene obligado, ya en el régimen de propiedad horizontal, bien en régimen de la comunidad de bienes del Código civil (comunidad ordinaria) o en el régimen de complejos inmobiliarios privados (artículo 24 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal modificada en 1999 ) a pagar las cuotas reconocidas por la voluntad mayoritaria de los partícipes (...)".
Es cierto que el 22 de febrero de 2001, el Ayuntamiento de Manzanares El Real acordó recepcionar la zona denominada DIRECCION000 y DIRECCION001, declarando las calles como vías públicas y la asunción de la conservación, reparación y mantenimiento, incluyendo la iluminación, pero también lo es, que ninguna referencia se hizo a las zonas verdes o jardines existentes en la Urbanización y la Comunidad de Propietarios tributa por la propiedad de dos parcelas, y mientras subsista un solo elemento o servicio común no recibido por el Ayuntamiento o algún elemento privado común (jardines), subsiste la obligación de los copropietarios de hacer frente a su conservación y mantenimiento, y la Comunidad de Propietarios está legitimada para exigir el cumplimiento de esta obligación y los parcelistas obligados a su cumplimiento, y, además, aún cuando el Ayuntamiento acordó el 22 de febrero de 2001 recibir los viales y declaró procedente la asunción de la conservación, reparación y mantenimiento de las vías públicas, incluyendo la iluminación, no existe constancia de que tales funciones públicas se hayan iniciado efectivamente antes del acuerdo definitivo sobre disolución de la Entidad Urbanística, esto es, antes del 16 de diciembre de 2004 o al menos del 22 de octubre de 2004 y, las cuotas aceptadas en el presente procedimiento, son anteriores a esta última fecha.
CUARTO.- Ahora bien, no vamos a desconocer que la subsistencia de esta Comunidad de Propietarios a partir de ese momento solo se sustenta en cuanto se acredite que existen servicios o elementos comunes necesarios para el funcionamiento de la Urbanización, sin que sea suficiente que se acredite que los miembros de la misma son titulares de dos fincas por la que vienen pagando la contribución o que existe el servicio de un conserje, pues es necesario que tales servicios o bienes comunes vengan a encontrase ligados obligatoriamente a las necesidades la urbanización, tal como viene configurada la misma en función de sus características, o como dice el artículo 24 b) de la LPH que se de un supuesto en el que deban "participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios" pues de no ser así y al subsistir la copropiedad sobre tales parcelas, respecto de las que ya han existido intentos de venta(Junta de Propietarios de 17 de diciembre de 2005), se deberían seguir las normas de copropiedad ordinaria que se rigen por otros principios ya que no consta que preste algún tipo de servicio a la Urbanización. No es que neguemos la posibilidad de que los integrantes de la Urbanización pueden unir sus esfuerzos para mejorar la seguridad de la misma, la señalización vial, la limpieza de las calles, que son las cuestiones propuestas por algunos de los propietarios de fincas de la Urbanización en las últimas Juntas de fecha 23 de octubre de 2004 y de 17 de diciembre de 2005 con la finalidad de dotar de más contenido a la Comunidad, pero ello, toda vez que se trata de servicios ya asumidos por el Ayuntamiento, se debe encauzar por las relaciones asociativas que permite la ley sin que puedan aplicarse las normas imperativas de la LPH salvo que concurran los presupuestos a los que hemos aludido con anterioridad.
QUINTO.- Al argumentar la sentencia recurrida de conformidad con los criterios aquí expuestos, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alonso, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por doña María Jesús González Diez, y doña Elisa, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Colmenar Viejo (juicio verbal 521/2005 dimanante del monitorio 343/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

