Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 251/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 432/2007 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 251/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 432 / 2007.

JUICIO VERBAL Nº 152/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - AMPOSTA

SENTENCIA núm.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 29 de mayo de 2.008.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Lucas representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistido por la Letrada Sra. Eva , contra la sentencia de 8 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, autos de Juicio

Verbal núm. 152/2007, en el que figura como demandante el ahora apelante, y como demandada DÑA. Margarita representada por el Procurador Sr. Pascual Vallès y defendida por el Letrado Sr. Bastons Vilallonga.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Estimo parcialmente la demanda formulada por Lucas contra Margarita y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (191,18 euros). Todo ello, sin condena expresa en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la complejidad jurídica de las cuestiones suscitadas (ex. artículo 211 de la L.E.C .).

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Impugna la parte apelante D. Lucas la sentencia de instancia alegando vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y error en la valoración de la misma, vulneración de las normas del Código Civil sobre imputación de pagos e indebida inaplicación de la Ley 3/2004 respecto a los intereses y gastos de reclamación.

Con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación es preciso partir de lo que la parte actora solicitaba en su petición inicial de procedimiento monitorio y que, tras la oposición de la adversa, devino en el correspondiente procedimiento verbal. Así, el ahora apelante Sr. Lucas reclamaba la parte no satisfecha del albarán aportado como documento núm. 1 (folio 5, importe total 3.301,15 euros), manifestando que quedaba "pendiente de abono la cantidad de 515,15 euros, que la Sra. Margarita se comprometió a abonar en cuanto dispusiera de liquidez" (folio 1), así como las mensualidades no satisfechas en concepto de mantenimiento del jardín (más suministros de nuevas plantas y árboles) correspondientes a los meses de febrero a junio de 2.006 por importe total de 1.676,03 euros, es decir, 2.191,18 euros. Además, reclamaba los intereses correspondientes conforme a lo establecido en la Ley 3/2004 que establece medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, esto es, 96,17 euros, y 210 euros en concepto de gastos de cobro, correspondiendo dicho importe a la factura de la Letrada Sra. Eva por la redacción de la petición de procedimiento monitorio (documento núm. 7, folio 11).

Igualmente debe señalarse que si bien se fijó como hecho controvertido si los trabajos de mantenimiento del jardín habían finalizado en marzo o en junio de 2.006, y estableciendo la sentencia de instancia como probado que fue hasta el final de junio de 2.006 , dicho pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación por lo que ha quedado incólume e inatacable en esta alzada.

SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto, reexaminada por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, resulta acreditado tanto por el documento núm. 1 de la contestación a la demanda (folio 63) como por el propio reconocimiento del actor, que la demandada Sra. Margarita también abonó en fecha 1 de julio de 2.005 y "a cuenta de servicios contratados" la cantidad de 2.000 euros, si bien manifiesta la parte actora que dicho pago debe imputarse al pago de la factura de 27 de junio de 2.005 por importe de 2.864,72 euros (folio 46), mientras que la parte demandada afirma que ese pago era a cuenta y que "luego pasarían cuentas". Por tanto, con arreglo a las normas reguladoras de la carga de la prueba (ex. artículo 217 de la L.E.C .) correspondía a cada una de las partes acreditar aquello que afirma: al actor los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado los impeditivos o extintivos.

De un examen conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión de que parece razonable, como manifiesta el demandante, que esos dos mil euros recibidos en fecha 1 de julio de 2.005 lo fueran en pago de parte de la factura de 27 de junio de 2.005, esto es, de tres días antes, mientras que, por el contrario, la demandada en ningún caso ha acreditado que fuera habitual la entrega de dinero anticipada y correspondiente a hipotéticas facturas posteriores, y que ulteriormente 'pasaban cuentas'. Además, y como señala la parte recurrente, no existiendo entre las partes a fecha de 1 de julio de 2.005 más deuda vencida que la correspondiente a la factura de 27 de junio de 2.005, a ella debe imputarse dicha cantidad de dos mil euros.

Por todo ello, procede estimar este motivo de impugnación, revocando la sentencia de instancia y condenando a la demandada Sra. Margarita a abonar al actor, además de la cantidad reconocida en la sentencia impugnada (191,18 euros) y que no ha sido atacada, la de 2.000 euros.

TERCERO. En cuanto a la alegación de indebida inaplicación de la Ley 3/2004 respecto a los intereses reclamados, inaplicación que efectúa el Juzgador a quo al aplicar la doctrina jurisprudencial relativa al principio 'in iliquidis no fit mora', la misma debe ser estimada. Así, como señala la SAP de Barcelona de 08-05-2007 , la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, desestimaba la pretensión del deudor a pagar los intereses de demora cuando la sentencia firme declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. La discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda exigía un proceso para liquidarla y, por ello, la deuda era ilíquida hasta la sentencia. No obstante, esa rigidez que se atribuía al meritado brocardo ha sido mitigada iniciándose un giro jurisprudencial con la STS de 5 de marzo de 1992 , resultando hoy consolidada la jurisprudencia que reconoce el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Esta línea interpretativa se justifica en los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones así como la consideración de la preexistencia cierta del crédito reclamado en la demanda, por más que su cuantificación final no coincida con la estimada por la demandante. En ese sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007 declara que la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero, así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat "quantum" solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2005 y 31 de mayo de 2006 ), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión (sentencias de 21 de marzo de 1994 y de 17 de febrero de 2004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas)".

Además de ello, la invocada Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorpora al derecho interno español la Directiva 2000/35 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, con la finalidad de impedir, de un lado, que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y de otro lado, de disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores (v. Exposición de Motivos de la citada Ley), estando limitado su alcance a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, quedando fuera de su ámbito las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños y las deudas sometidos a procedimientos concursales contra el deudor (artículo 3 ). Según su Disposición Transitoria Única, esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 .

Conforme a lo expresado, y definiendo el artículo 2 de la Ley 3/2004 , a los efectos de la misma, a la 'empresa' como "cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional", y a la 'morosidad' como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago", dicha Ley 3/2004 resulta de aplicación al presente litigio en el que el Sr. Lucas , empresario del sector de la jardinería bajo el nombre comercial ARTENTOR, y la Sra. Margarita , empresaria hostelera propietaria del Restaurante - Alojamiento Rural "El Rajolar", mantuvieron relaciones comerciales, resultando esta última deudora de aquél del importe de los servicios profesionales que le fueron prestados.

Reclama la parte actora la cantidad de 96,17 euros en concepto de intereses de demora vencidos, calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 3/2004 y las normas de desarrollo como son las resoluciones de 29-12-2005, 28-06-2006 y 28-12-2006 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que determinan el tipo aplicable semestralmente, cantidad que no fue objeto de impugnación por la adversa que en su contestación a la demanda se limitó a alegar el pago de los dos mil euros y discrepar de la fecha de finalización de la prestación de los servicios, concluyendo que no existía deuda alguna, por lo que, no siendo discutido el importe de los intereses de demora, éstos deben ser reconocidos a la parte actora, estimando también este motivo de impugnación.

CUARTO. Finalmente, impugnándose mediante el último motivo el pronunciamiento por el que se rechaza la indemnización que por importe de 210 euros es postulada en concepto de costes de cobro correspondientes a la factura de la Letrada Sra. Eva por la redacción de la petición de procedimiento monitorio, al entender la defensa del recurrente que "debe serle reconocida a tener de lo dispuesto en el art. 8 de la citada Ley 3/2004 ", el mismo no puede prosperar.

Así, conviene comenzar destacando que dada la redacción del artículo 8 de la citada Ley 3/2004 según el cual "No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/20000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ", dicho precepto debe ser puesto así en relación con los artículos 31 de la L.E.C. y 32.5 L.E.C . y, por ende, atender, para determinar si procede o no acceder a dicha indemnización, no sólo a si existe o no condena en costas, sino también a que, aun existiendo dicha condena, si la intervención del profesional ha sido o no preceptiva y en caso negativo si pueden o no ser incluido sus derechos, ya que sólo en el supuesto de que no se puedan incluir en la eventual tasación de costas pueden ser reconocidos los controvertidos costes de cobro. Ello exige, a su vez, diferenciar:

1) Aquellos supuestos de petición de monitorio en los que la cuantía de la pretensión excede de la del juicio verbal y, como consecuencia de la oposición del deudor, debe presentarse una demanda de juicio de ordinario (procedimiento éste que conlleva el archivo del monitorio), y en el que si bien es preceptiva la intervención de letrado y procurador, sólo y en todo caso podrán ser incluidos en la tasación de costas los derechos del letrado devengados a partir de la demanda del juicio ordinario.

2) Aquellos supuestos de petición de monitorio cuya cuantía no excede de la propia del juicio verbal y que se convierten, tras la oposición, automáticamente en verbal. A su vez, dentro de los que se convierten en juicio verbal, hay que distinguir según la cuantía exceda o no de 900 euros, ya que sólo si excede de dicha cifra es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

3) Dentro a su vez de los juicios verbales que no excedan de 900 euros y, por ende, en los que no es preceptiva la intervención de los referidos profesionales, debe distinguirse: a) según deba o no apreciarse temeridad en la conducta del condenado, y b) según el domicilio de la persona representada y defendida esté o no en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, ya que sólo en estos casos en que se aprecie temeridad o el domicilio esté en lugar diferente cabe su inclusión.

4) Que deban operar o no las limitaciones del apartado tercero del artículo 394 L.E.C ., en tanto que la cuantía que no pueda ser incluía en la eventual tasación de costas como consecuencia de dichas limitaciones tendría también encaje en el citado artículo 8 de la Ley 3/2004 .

Pues bien, dado en el supuesto que nos ocupa que nos encontramos que como consecuencia de la oposición del deudor, la petición de juicio monitorio ha venido a constituirse a modo de una demanda de juicio verbal, convocándose directamente a vista, en el que por razón de la cuantía es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador, y que los derechos del Letrado por la petición de procedimiento monitorio están cubiertos en su totalidad por la condena en costas, ya que ascendiendo aquéllos a la cantidad de 210 euros no opera la limitación de la tercera de la cuantía del pleito del artículo 394.3 L.E.C ., debe rechazarse la indemnización que por dichos costes es deducida, como ya se ha adelantado.

QUINTO. Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, debe revocarse en parte la sentencia de instancia, y estimando sustancialmente la demanda, condenar a la demandada DÑA. Margarita a abonar al actor D. Lucas la cantidad de 2.287,35 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desglosados en la forma siguiente: respecto a 191,18 euros, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto del resto (2.096 ,17 euros) desde la fecha de la presente resolución.

Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, han de imponerse a la demandada, y ello de acuerdo a la doctrina jurisprudencial que a efectos de costas equipara la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena , que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento" (vid STS de 30-04-2008 y 12-02-2008 ), que es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa en que la cantidad objeto de condena supone el 91,59% de la peticionada.

SEXTO. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículo 398 L.E.C..

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucas contra la sentencia de 8 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , autos de Juicio Verbal núm. 152/2007, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Estimamos sustancialmente la demanda presentada por D. Lucas y condenamos a la demandada DÑA. Margarita a abonar al actor la cantidad de 2.287,35 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desglosados en la forma siguiente: respecto a 191,18 euros, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto del resto (2.096 ,17 euros) desde la fecha de la presente resolución.

2º) Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia.

3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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