Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 251/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 173/2008 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 251/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100591

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19824


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00251/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002748 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 173 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: GRUPO Y HOGAR CONSULTING S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Miguel

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato de Compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Miguel , y de otra, como demandado-apelante Grupo y Hogar & Consulting, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcorcón, en fecha 30 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. García Letrado, frente a GRUPO Y HOGAR CONSULTING S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, debo declarar y declaro la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa solemnizado en escritura pública otorgada ante Notario con fecha de 26/05/2.003, sobre local comercial uno B de la planta semisótano o baja con acceso directo e independiente por la calle Alameda del portal nº 1 de la calle Segovia de Alcorcón (Madrid), finca nº 33.043 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón; y que debo condenar y condeno a la mercantil demandada a la pérdida de las cantidades entregadas por la misma a la vendedora a cuenta del precio en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de mayo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón , que estimó la demanda presentada por aquél -inicialmente como representante voluntario de D. Jose Manuel - contra la mercantil "Grupo y Hogar & Consulting, S.L." frente a la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de compraventa otorgado mediante escritura de 26 de mayo de 2003 sobre el local comercial uno B de la planta Semisótano o Baja, con acceso a la calle Alameda, del Portal nº 1 de la calle Segovia de Alcorcón y que se condenase a la demandada igualmente a perder las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa hasta incurrir en el sobreseimiento definitivo en los aplazamientos convenidos para el pago del contrato resuelto, reconociendo el derecho del actor como parte perjudicada por el incumplimiento contractual en que se fundó la resolución, a hacerlas suyas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del aquel incumplimiento, basando su pretensión en que, habiéndose pactado en el contrato de compraventa que el pago del precio convenido -31.703,38 ?- se abonase mediante 71 pagos mensuales de 450,76 ?, salvo el último que era de 150,18 ?, y que deberían hacerse efectivos desde junio de 2003, la parte compradora ha dejado de abonar los referidos pagos parciales desde septiembre de 2004, habiendo practicado la parte vendedera dos requerimientos a los efectos prevenidos en el art. 1.504 del Código Civil, el 1 de febrero de 2006 en el domicilio social de la demandada, de donde fue devuelto dejando constancia de ser desconocida la destinataria, y el 6 de abril siguiente, en el domicilio de sus administradores sociales. Alega la parte apelante, en síntesis, que en el primer requerimiento no se acreditó la representación que se atribuía el demandante y que la sentencia de primera instancia interpreta erróneamente el art. 1504 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Reproduce en esta alzada la parte apelante, la falta de representación de D. Miguel al tiempo de efectuar el primer requerimiento.

Alegación que rechazamos toda vez que, siendo cierto que en el requerimiento notarial efectuado en fecha 1 de febrero de 2006 no se acreditaba la representación que se atribuía el actual apelado en relación con su tío D. Jose Manuel , no lo es menos que en el segundo requerimiento -practicado el 6 de abril de 2006- sí se dejaba constancia por el Notario autorizante que dicha representación se infería del poder general otorgado ante Notario con fecha 9 de septiembre de 2004 bajo nº de protocolo 2298 (folio 42 vto.). Sería también cuestionable -manteniendo opiniones dispares los componentes de esta Sección en recursos como el decidido mediante auto de 30 de abril de 2009 ( Rollo de Sala 168/2009 )- admitir la legitimación de don Miguel para actuar en juicio representando a don Jose Manuel ; ahora bien, en el presente caso, por encima de cualquier otra consideración, concurre una situación excepcional cual es la sustitución procesal de éste por aquél en virtud de su institución como heredero universal, acordada mediante auto de 24 de abril de 2007 (folio 88 de las actuaciones). Situación tenida en cuenta por la parte demandada durante la audiencia previa cuando expuso que, a la vista de dicha sucesión procesal producida, carecía de sentido mantener la excepción de falta de legitimación activa por haberse subsanado (minuto 1:10 de la grabación).

Así las cosas, resultando inconcusa la posibilidad de representar don Miguel a don Jose Manuel en las relaciones jurídicas privadas -como fue en el requerimiento efectuado a los efectos del artículo 1504 del Código Civil - y habiéndose subsanado su falta de legitimación procesal, sólo cabe rechazar esta impugnación.

QUINTO.- Como segundo motivo impugnatorio alega la recurrente que tampoco se ha cumplido correctamente el requerimiento intimatorio como acto en el oratorio del pago exigible a tenor de lo dispuesto en el antedicho artículo 1504 toda vez que la entidad requerida no pudo comprobar la representación que el requirente decía ostentar.

Impugnación que igualmente se rechaza pues, según se ha expuesto, en el requerimiento notarial realizado el siete de abril de 2006 expresamente se dejaba constancia de que don Miguel comparecía ante el Notario de Madrid don Hipolito en nombre y representación de don Jose Manuel ; que acreditaba dicha representación mediante copia autorizada de escritura de poder general autorizada por el Notario de Fuenlabrada don Hipolito , el día 9 de septiembre de 2004, bajo el número 2298 del protocolo; que de ellas resultaba tener el apoderado facultades suficientes para dicho acto a juicio del Notario interviniente; y que todo ello resultaba de la escritura a la que se remitía el fedatario público, copia autorizada de la cual había tenido a la vista, sin que en el resto emitido, por innecesario, hubiese nada que alterase, restringiese, limitase, modificase o condicionase lo expuesto, asegurándole compareciente la vigencia de la representación que ostenta en su totalidad (folio 42 vuelto).

SEXTO.- Finalmente alega la mercantil recurrente la improcedencia de su condena al pago de las costas causadas en primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alegación basada en su pretendida desestimación de la demanda que, precisamente por no haber sido acogida, conduce a su desestimación; en efecto, habiéndose rechazado en su totalidad las pretensiones formuladas por la sociedad demandada y no habiéndose apreciado serias dudas de hecho o de derecho que lo justificasen, el propio artículo 394.1 que invoca la compañía apelante dispone, aplicando el principio objetivo o de vencimiento que rige en esta materia el procedimiento civil, que se le impongan las costas causadas en aquella instancia.

Como consecuencia de lo anterior sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 537/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 173/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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