Última revisión
22/04/2009
Sentencia Civil Nº 251/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 850/2008 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 251/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100619
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00251/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 850 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1576/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 850/2008, en los que aparece como parte apelante D. Melchor , representado por el procurador D. LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ, y como apelado D. Sixto , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador D. Luis de Argüelles Gonzalez en nombre de Melchor contra Sixto .
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Melchor , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben ser modificados por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Don Melchor presentó demanda contra don Sixto en reclamación de la cantidad de 2.400 euros, precio de venta del vehículo marca Chevrolet Sport Van, K-....-KO , aportando, en apoyo de su pretensión, el documento suscrito por las partes el día 18 de marzo de 2003, en el que el demandado, tras mostrarse de acuerdo con el estado en el se encontraba el vehículo que ya había tenido oportunidad de conducir, se comprometió a abonar el precio, mediante ocho letras de cambio de 300,50 euros, cada una, que quedaron identificadas con los números NUM000 a NUM001 y con vencimiento mensual a partir del mes de abril de 2003.
No obstante, la actora reconoció en la demanda que no llegaron a ponerse en circulación las letras de cambio que se reseñaron en el contrato, comprometiéndose, por ello, el comprador a abonarle en su oficina el precio en las fechas pactadas, durante los tres primeros días de cada mes.
SEGUNDO. El juzgado de instancia, tras considerar acreditada la veracidad del contrato de compraventa, que fue aportado por fotocopia, ya que no había sido impugnado por la parte demandada que fue declarada en rebeldía, dictó sentencia absolutoria ya que, dado que se había pactado que el pago del precio debía hacerse a través de unas letras de cambio y las que aporta la actora se encuentran sin cumplimentar entendió que la demandante no había acreditado el impago de la cantidad reclamada, sin que la rebeldía del demandado pueda suponer, por si sola, el reconocimiento por su parte de los hechos sobre los que el actor sustenta la demanda.
Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se denunció la vulneración del artículo 217 de la LEC sobre la distribución de la carga de la prueba, ya que era el comprador quien debía demostrar el pago del precio, error en la calificación jurídica de los hechos y en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta que como los modelos timbrados de las letras de cambio no se cumplimentaron no existió título cambiario idóneo para reclamar el precio, por lo que de tal hecho no podía deducirse ninguna consecuencia en perjuicio del actor, y, por último, falta de motivación de la sentencia, con vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que no ha puede aceptarse que las letras sin cumplimentar y en blanco sean prueba de que no se haya acreditado el impago del precio, debiendo recordarse que no se ha demandado por el impago de unas letras de cambio sino por el impago del precio pactado por la venta del vehículo.
TERCERO. No podemos aceptar que no exista motivación en la sentencia de instancia, ya que entendemos que, acertados o no, se explican conveniente y adecuadamente los motivos que han llevado al Juzgado a dictar una sentencia absolutoria, sin que sea preciso que en la misma se agoten todos los argumentos y alegaciones realizadas por las partes.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 , al analizar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE ., recordando la doctrina contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , indica que:
"a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre );
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 indica que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STC número 116/1998 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
CUARTO. En cambio debemos reconocer que ha existido una indebida aplicación de la teoría de la carga de la prueba, pues, si tal como indica el artículo 217 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, es evidente que al vendedor le correspondía demostrar la existencia del contrato y la entrega del bien, lo que se deduce del documento acompañado a la demanda , siendo al comprador del vehículo a quien le corresponde acreditar que abonó el precio pactado, lo que indudablemente no ha hecho, sin que se puedan deducir consecuencias algunas de las letras de cambio que, en principio, iban a servir de vía para el pago del precio, pues no llegaron a ser utilizadas ni a ponerse en circulación. Obviamente si el demandado hubiese aceptado las letras de cambio como medio de pago, podría haberse discutido si era necesario que las mismas se hubiesen puesto en circulación, pero como eso no ha ocurrido no es una cuestión que pueda condicionar la solución de este conflicto.
QUINTO. La actora, invocando que el artículo 1.100 del Código Civil establece la mora automática para las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, solicitó que se condenara al demandado al pago de intereses desde la fecha de la firma del documento de venta, pues fue en ese momento cuando el actor cumplió con su prestación entregando el vehículo al demandado. No podemos aceptar tal petición, pues en el propio documento aportado por el actor se regulaba un aplazamiento en el pago, sin recargo alguno, pues las letras vencían mensualmente a partir del mes de abril de 2003 y no debemos olvidar la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del párrafo final del artículo 1100 del CC , así la sentencia de cinco de marzo de 1999 indica que "no obstante las controversias doctrinales suscritas por la interpretación del último párrafo del artículo 1100 del Código Civil , en relación con la mora en las obligaciones reciprocas, el sector más significativo de la doctrina está de acuerdo en la necesidad de la interpelación para poner en mora al deudor del precio, cuando se trata de obligaciones de cumplimiento no simultáneo y en este sentido se manifiesta la jurisprudencia más moderna, según la cual la mora automática sólo se produce en las obligaciones reciprocas de cumplimiento simultáneo; dice la sentencia de 29 de marzo de 1985, citada en la de 23 de marzo de 1992 , que: "El juego propio de las obligaciones bilaterales provoca la constitución en mora de uno de los obligados cuando el otro sujeto del contrato cumplió las suyas, efecto que se produce de modo automático cuando se trata de negocios en los que las prestaciones de las partes han sido convenidas como de simultánea efectividad, sin referirlas a tiempos diversos".
Por tanto, como en este caso se había aplazado el pago del precio, debemos señalar como fecha de inicio del cómputo de los intereses el día 25 de enero de 2007 que fue cuando consta acreditado que se requirió extrajudicialmente al deudor del pago del precio por la compra del vehículo
SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ) mientras que las de la primera instancia, en función del criterio de vencimiento objetivo que rige, como criterio general en nuestro sistema procesal, deben correr a cargo de la parte demandada, ya que salvo en el aspecto accesorio de los intereses, se ha estimado en su integridad la demanda presentada por el demandante, lo que nos permite aplicar la teoría del vencimiento sustancial, en cuanto, tal como indica la sentencia de la Sala Primera del T. S. de 21 de octubre de 2003 , "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho" añadiendo la sentencia de 15 de junio de 2007 que "la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia(económica) entre lo pedido y lo obtenido".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Melchor , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luis de Argüelles González, contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 1576/2007, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Sixto al pago de la cantidad de 2.400 euros, más los intereses legales que se computarán del modo que hemos expuesto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, aumentándose desde este momento como indica el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en la segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

