Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 251/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 260/2008 de 01 de septiembre del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 251/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100540
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00251/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100281
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2007
S E N T E N C I A Nº 251 DE 2009
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156 /2007, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 260 /2008, en los que aparece parte apelante D. Jorge representado por la procuradora Dª FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, y asistido por el letrado D. CARMELO IRAZOLA SAEZ, y como apelados la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES S.A. y D. Martin representados por la procuradora Dª MARÍA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistidos por el letrado D. CARLOS MARÍA GONZALO MUGABURU, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 8 de enero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de D. Jorge contra D. Martin y la Compañía MAPFRE AUTOMÓVILES, representadas por la Procuradora Dña. Miren Lurdes Urdiain Laucirica, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda presentada por D. Jorge contra "Mapfre Automóviles S.A." y D. Martin por entender que la acción ejercitada había prescrito.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jorge , interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda presentada alegando en primer lugar que no había prescrito la acción pues debe tenerse en cuenta que una vez recibidos los telegramas de reclamación extrajudicial por sus destinatarios los efectos interruptivos de la prescripción se cuentan desde la remisión acreditada de los telegramas y en ese caso nunca transcurrió más de un año; asimismo advierte de que es unánime la jurisprudencia al considerar que la apreciación de la prescripción debe ser restrictiva. En consecuencia, al interesar la desestimación de la excepción de prescripción interesa que se entre por este Tribunal ad quem en el fondo del asunto, reiterando las alegaciones y manifestaciones realizadas en primera instancia acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, de la dinámica del accidente, de los daños materiales en el camión, del perjuicio por la paralización del camión, de las lesiones personales del demandante y sus efectos o consecuencias y, por último, del reconocimiento de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por la representación procesal de "Mapfre Automóviles S.A." se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia en cuanto a la estimación de la excepción de prescripción; alega la mala fe del demandante en cuanto que ha tardado siete años desde que sucedió el accidente en poner la demanda, interrumpiendo constantemente la prescripción de la acción con reclamaciones excesivas y sin justificar cuando desde que obtuvo la baja en diciembre de 2000 ya contaba con toda la documentación necesaria para la reclamación, con la única intención de que pasase el tiempo y aumentase la cantidad debida por intereses. Sobre el fondo del asunto, no discute la dinámica del accidente ni el importe de los daños materiales del camión; sí discute las cantidades reclamadas por paralización del camión del demandante, por las lesiones personales del demandante, por considerar que no están acreditadas, y se opone asimismo al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Respecto de la excepción de prescripción alegada y estimada por el Juez "a quo", debe partirse de que está acreditado que por el demandante se efectuaron varias reclamaciones extrajudiciales a los dos demandados, además de presentar demandas de conciliación contra "Mapfre Automóviles S.A." y enviar dos burofaxes a la compañía "Fidelidade" (cuyo representante en España es "Mapfre"). Con ello no queda duda de que efectivamente el demandante ha tenido el ánimo de conservar la acción de reclamación efectuando actos interruptivos del plazo prescriptivo de la acción. La controversia radica concretamente en el envío y recepción de los telegramas reclamando extrajudicialmente a los demandados. A este respecto debe tenerse en cuenta que entre la remisión de cada burofax nunca se pasó el año de prescripción que según el art. 1968.2 del Código Civil tiene la acción ejercitada. Distinto es en la recepción del telegrama: si se atiende a ese momento y fecha de la recepción del telegrama entonces sí que ha transcurrido el año entre los telegramas enviados y recibidos anualmente, concretamente en el enviado el 1 de marzo de 2005 y recibido por ambos demandados el 2 de marzo de 2005, sobrepasando en un día ese año de prescripción (también podría decirse lo mismo del enviado el 3 de marzo de 2003 y recibido por el Sr. Martin el 17 de marzo, aunque podría interpretarse y sin perjuicio de lo que se indicará más adelante que, en virtud del art. 1974 del Código Civil , bajo la interpretación de la STS de 14 de marzo de 2003, atendiendo a criterios de solidaridad propia o por razones de conexidad o dependencia, al haberse recibido por el codemandado solidario "Mapfre Automóviles S.A." el 3 de marzo de 2003 , debería entenderse interrumpida la prescripción también respecto al Sr. Martin ). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la naturaleza del instituto de la prescripción subyace la idea de sanción de la falta de diligencia e inactividad del titular de la acción o derecho que se ejercita y además este instituto por las consecuencias que acarrea viene a ser objeto de interpretación restrictiva en su apreciación por la mayoría de la jurisprudencia (entre otras, SSSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 27 mayo 1983, 2 febrero 1984, 4 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986, 19 septiembre 1986, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989 y 16 de enero de 2003 y SSAP La Rioja de 25 de febrero de 2002 y de 15 de septiembre de 2006 y Alicante de 10 de marzo de 2008 ); la apreciación de la prescripción supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas; este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Por otro lado, acoger el criterio del día de recepción del telegrama, burofax o documento de reclamación extrajudicial como día de referencia para apreciar la interrupción de la prescripción supone dejar en manos del deudor la prescripción de las acciones y eso no es lo que se pretende con la figura de la prescripción: efectivamente las reclamaciones extrajudiciales deben llegar a conocimiento del deudor (el acto interruptivo es un acto recepticio), pero una vez recibidas, la fecha de referencia de la interrupción de la prescripción debe ser el momento en que el titular de la acción realiza el acto interruptivo pues es ése el momento en que se manifiesta su animus conservandi de la acción y su diligencia en no dejar transcurrir el plazo legal de prescripción. Por eso, en el presente caso, habiéndose recibido todos los telegramas y constando que en la remisión de todos ellos no ha transcurrido el año de prescripción de un año, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por los demandados y estimar el recurso de apelación en este sentido, revocando la sentencia y entrando en consecuencia a examinar las cuestiones de fondo.
TERCERO.- Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Mapfre" (en su contestación a la que se adhirió el Sr. Martin ), debe partirse de que según esta demandada la cabeza tractora del camión está asegurada por ella (más específicamente por "Fidelidade", representada en España por "Mapfre") y el semirremolque estaba asegurado por la compañía "Allianz". Lo cierto es que ese aseguramiento por "Allianz" no se ha acreditado por "Mapfre", que es la parte que alega tal excepción y como tal debe acreditar lo que alega; además, en el parte del accidente sólo consta como aseguradora del camión "Fidelidade" ("Mapfre"), así como en las diligencias de la Guardia Civil (folios 14 y 16 de las actuaciones); y en cualquier caso, teniendo en cuenta la dinámica del accidente, no discutida por la demandada, el vehículo del Sr. Martin no frenó a tiempo y alcanzó y colisionó con su parte delantera en la parte trasera del camión del demandante, por tanto es la cabeza tractora del camión del demandado la que colisiona y la que además cuenta con los dispositivos de frenado que hubieran permitido evitar la colisión, pero que no la evitaron; si acaso la excepción que podría haberse planteado es la de litisconsorcio pasivo necesario y no la de falta de legitimación pasiva pues resulta totalmente acreditada la legitimación pasiva de "Mapfre" como representante de "Fidelidade" en España, pero aquella excepción no se planteó ni discutió en primera instancia y aún con todo cabría dudar de su admisión ante la falta de acreditación de ese aseguramiento de Allianz. Por todo lo dicho, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada "Mapfre Automóviles S.A.".
CUARTO:- En relación con la dinámica del accidente y los daños materiales sufridos por el camión del demandante, éstos no son discutidos por la parte demandada por lo que debe estimarse la demanda en cuanto a la cantidad reclamada de 825,69 euros acreditada con las facturas de reparación obrantes a los folios 18 y 19.
QUINTO.- Sí es discutida la cantidad reclamada por paralización del camión. Se reclaman 282,12 euros por cuatro días de paralización (del 9 al 12 de marzo de 2000: folio 20 de las actuaciones) con base en un certificado de la asesoría contable del demandante obrante al folio 21. Entiende esta Sala que procede reconocer el perjuicio por paralización del camión del demandante, por cuanto como consecuencia del accidente en el que él no tuvo la responsabilidad el camión no pudo ser utilizado y eso implica un perjuicio económico, resultando a juicio de esta Sala justificada y adecuada esa cantidad diaria a indemnizar (70,53 euros) pedida en la demanda resultado de hacer los cálculos oportunos del rendimiento neto anual obtenido del ejercicio de la actividad que se hace constar en el certificado aportado por el demandante al folio 21 entre el total de días para obtener el rendimiento neto diario; ahora bien, como se advierte además en la propia demanda (folio 3 vuelto) de ese cálculo se han excluido los sábados, domingos y festivos, por lo que en coherencia con esa actuación del propio demandante también deben descontarse del período de paralización los días no laborables para él (sábados, domingos y festivos). Por tanto, teniendo en cuenta que el 11 y el 12 de marzo de 2000 fueron sábado y domingo respectivamente, de los cuatro días en que quedó paralizado el camión sólo procede reconocer perjuicio económico respecto de dos días (el 9 y el 10 de marzo de 2000): de modo que los dos días a 70,53 euros por día, resulta la cantidad de 141,06 euros que debe abonar la parte demandada al actor por los perjuicios derivados de la paralización del camión.
SEXTO.- Con relación a las lesiones personales del demandante, entiende esta Sala que sí se ha acreditado suficientemente que la incapacidad temporal del demandante se debe al accidente de tráfico: en el propio parte amistoso del accidente sí pone que hubo víctimas; en el informe de urgencias (folio 184) ya se señala que en la madrugada del 9 de marzo de 2000 (a las 2:10 h) fue asistido en traumatología por lesiones leves diagnosticadas como cervicalgias; es de común conocimiento que en una colisión por alcance de otro vehículo por detrás los más frecuentes problemas y lesiones se presentan en la zona cervical y lumbar y que no necesariamente se manifiestan de modo inmediato, sino como en el caso pueden notarse unas horas después del accidente (que fue el 8 de marzo a las 21:00 h); y pese a ese carácter leve inicial también es de común conocimiento que esos problemas cervicales pueden prolongarse durante bastante tiempo, como se acredita por la Mutua que atendió al demandante durante todo su período de incapacidad , "Fremap", la cual certifica (folio 185) que por el servicio médico de esa entidad se revisó al demandante en veinticinco consultas y que se le abonó la prestación de incapacidad temporal por el proceso iniciado el 9 de marzo de 2000 (al día siguiente del accidente) y finalizado por alta el 11 de diciembre de 2000 (el parte de alta obra al folio 24 con referencia a que la baja de ese proceso de incapacidad por cervicalgia tuvo lugar el 9 de marzo de 2000). Se aportan varios informes médicos (folios 329 y siguientes, 343 y siguientes y 368 y siguientes) que hacen referencia a las diversas consultas, tratamientos y pruebas realizadas al demandante en relación con sus lesiones, diagnosticadas como esguince de cuello (folio 330). En definitiva, de toda la prueba practicada y obrante en autos, cabe concluir que efectivamente el demandante ha sufrido unas lesiones como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2000, que ha estado en situación de baja o incapacidad temporal desde el 9 de marzo de 2000 al 11 de diciembre de 2000, lo que supone 278 días de curación impeditivos y teniendo en cuenta el baremo aplicable (el relativo al año 2000) para cada día impeditivo se prevé una indemnización de 40,19 euros, resultando la cantidad de 11172,82 euros. A esta cantidad deberá sumársele el oportuno factor de corrección por los perjuicios económicos previsto en el baremo teniendo en cuenta los ingresos netos anuales de la víctima: el factor corrector a aplicar sería hasta el 10%; el demandante interesa la aplicación del 10 %; sus ingresos netos anuales según el certificado que obra al folio 21 son de 15376,77 euros, cantidad próxima al límite indicado en el baremo para aplicar el factor de corrección, y que se refiere a sus ingresos en 1999 como trabajador autónomo; y por otro lado cabe tener en cuenta que los demandados nada discuten sobre la aplicación del factor de corrección del 10 % interesado por el actor, pues lo que hacen es negar la existencia y acreditación de las lesiones y no su valoración y cuantificación de la indemnización. Por todo ello, entiende esta Sala que procede aplicar el 10 % de factor de corrección por perjuicios económicos: el 10 % de 11172,82 euros es 1117,28. Sumada esta cantidad a la cantidad resultante por los días de incapacidad impeditivos, resulta un total de 12.290,10 euros, que es la cantidad que los demandados solidariamente deberán abonar al actor por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe partirse de que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestrabilidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. El recargo por mora que establece artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe imponerse de oficio (artículo 20.4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora (artículo 20.8 LCS ): SSAP La Rioja de 21 de febrero de 2008 y de 13 de marzo de 2009. En este sentido, como resume la STS de 7 de febrero de 2007 "se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada"; en similares términos se pronuncia la STS de 15 de julio de 2005 .
En el presente caso debe tenerse en cuenta que el accidente de tráfico tuvo lugar el 8 de marzo de 2000, habiéndose presentado la demanda el 14 de marzo de 2007. Como ya se indicó anteriormente la acción ejercitada no ha prescrito porque se hicieron actos de interrupción anuales, pero aun y todo sí que cabe apreciar cierta mala fe en la actitud e intención del demandante que se limitaba a interrumpir la prescripción con reclamaciones extrajudiciales por un importe muy superior al reclamado finalmente en la vía judicial y además sin aportar justificaciones de las cantidades reclamadas, que lógicamente ante esas circunstancias conllevaban la negativa a pagar por la aseguradora demandada, de modo que con la continua sucesión de los años simplemente interrumpiendo la prescripción el demandante se beneficia injustificadamente de los intereses por el impago. Ese transcurso de tiempo injustificadamente tan largo desde la producción del siniestro e incluso desde la fecha del alta médica (11 de diciembre de 2000) hasta la presentación de la demanda por una cuantía muy inferior a la reclamada extrajudicialmente y sin justificar determina a juicio de esta Sala la no procedencia de imponer a la aseguradora demandada el pago de los intereses a que se refiere el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Por lo que procede la desestimación en este punto del recurso de apelación y de la demanda.
Lo que sí se estima procedente, al tratarse de una condena dineraria, es la imposición a los demandados de abonar al actor los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago.
OCTAVO.- Con base en todo lo antedicho procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado así como la estimación también parcial de la demanda presentada, condenando a los demandados solidariamente al pago al demandante de la cantidad de 13256,85 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda, atendiendo al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las costas de esta apelación, teniendo en cuenta el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado parcialmente el recurso, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Francisco Javier García-Aparicio, en nombre de D. Jorge , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 156/2007, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 260/2008, la cual debemos revocar y revocamos en todos sus pronunciamientos, con estimación parcial de la demanda presentada por D. Jorge contra "Mapfre Automóviles S.A." y Martin , condenando a éstos solidariamente al abono al actor de la cantidad de 13256,85 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago.
Respecto de las costas de la primera instancia cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
