Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 122/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00251/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000122 /2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 251/10
En PALMA DE MALLORCA, a uno de Julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JURISDICCION VOLUNTARIA (LIQUIDACION REGIMEN GANANCIALES) Nº 832/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PALMA, a los que ha correspondido el rollo nº 122/10, en los que aparece como parte DEMANDADA-APELANTE D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. ZAFORTEZA GUASP, y como DEMANDANTE-APELADO Dª Marisa , representado por el Procurador Sr. DELGADO TRUYOLS, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, Sr. Gomá Dalmases y Sr. Picornell Amengual.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia en fecha 22/12/09 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Delgado en nombre y representación de Dª Marisa contra D. Alejandro debo acordar y acuerdo declarar que la licencia de taxi nº NUM000 del municipio de Calviá tiene carácter de bien ganancial.
No ha lugar al resto de lo solicitado.
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el Sr. Alejandro interesando su revocación y que se declare que "no tiene carácter ganancial la licencia de taxi cuya adición a la liquidación del régimen económico matrimonial que se solicita, no habiendo tampoco lugar, tal y como reza la sentencia recurrida al resto de lo solicitado en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia.
SEGUNDO.- Como señala la juez "a quo", de las pruebas actuadas en autos a instancia de ambas partes, han quedado acreditados los siguientes extemos:
a) Los hoy litigantes contrajeron matrimonio en Alpujarra de la Sierra, Granada, el 24 de diciembre de 1986, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales.
b) En fecha 16 de mayo de 1997 otorgan escritura de Capitulaciones Matrimoniales, en la que proceden a la disolución de la sociedad de gananciales hasta ahora existente, adjudicándose los bienes inmuebles por mitad y pro indiviso y las cuentas corrientes por mitades y en iguales partes entre ellos.
c) En el Pacto Primero de la citada escritura pública se hizo constar que "el régimen económico del matrimonio es el de absoluta separación de bienes, teniendo y conservando cada cónyuge el dominio, la administración y disfrute de aquellos cuya titularidad ostente y haciendo suyos los frutos y rentas de sus bienes y los que obtengan de su trabajo o por cualquier título o consecuencia de su actividad personal".
d) En el Pacto Segundo se hace constar que "si aparecieren otros bienes con el carácter de gananciales, quedan, desde ahora, adjudicados igualmente a los esposos por mitades y pro indiviso".
e) La Sra. Marisa manifestó en acto de juicio que la no inclusión de la licencia del taxi en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales, fue debido a que el notario le dijo que la misma no era un bien ganancial. En igual sentido se pronunció la parte demandada.
TERCERO.- La discutida licencia de taxi es formalmente titularidad del recurrente Sr. Alejandro desde el año 1992 en concreto el 18 de diciembre, fecha en que regía en el matrimonio el régimen económico de la sociedad de gananciales.
Según certificado del Ayuntamiento de Calviá el titular de la licencia municipal del auto taxi nº NUM000 es, desde el 18/12/1992, D. Alejandro día en el que se aprobó en sesión plenaria mediante transmisión intervivos por parte de su titular a favor de su asalariado, vid folio 154.
La Sra. Marisa trabajó para su entonces esposo Sr. Alejandro como asalariada conduciendo el taxi licencia nº NUM000 desde mayo 1994.
No existe prueba alguna del carácter gratuito de la transmisión de la licencia de taxi efectuada por el anterior titular Sr. Alvaro a favor de su asalariado el hoy recurrente.
Antes al contrario, dicha gratuidad fue rotundamente negada por la Sra. Marisa quien precisó el precio de adquisición, 10 millones de pesetas y la forma de pago; siendo así que, además la gratuidad en las transmisiones entre extraños no se presumen y es un hecho ampliamente conocido en esta comunidad el alto precio que alcanzan las licencias de taxi cuando se produce su transmisión.
CUARTO.- El caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio en el momento en que se produzca su disolución (TS sentencia 21/05/1994, 23/10/2003 ).
El que los hoy litigantes en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en marzo 1997 para regular patrimonialmente su situación de separación de hecho y mediante la que practicar la disolución de la sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes que lo integraban, previo su inventario, no incluyeran la licencia de taxi, no puede interpretarse como reconocimiento por la esposa de su carácter privativo, como sostiene el apelante, pues como ambos reconocieron fue por indicación del Notario que no la incluyeran, siendo por ambos conocida su existencia que además constituía la fuente de ingresos de la familia.
No consta, por otra parte, que la Sra. Marisa hubiera renunciado a la condición de ganancial de la citada licencia.
De esta manera la omisión voluntaria o involuntaria padecida carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancial establecida por el art. 1361 Cc, pues ni siquiera constituye un acto propio vinculante (TS 10/03/1997 ), cuando se produce la omisión de bienes en el inventario de la partición o liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1079 por remisión art. 1410 Cc ) lo que procede es su cumplimiento o adición con los bienes omitidos (TS sent. 20/11/93, 25/04/95, 10/03/97, 23/10/2003) y el bien omitido sigue perteneciendo en copropiedad a los litigantes.
QUINTO.- En los presentes autos se ejercita una acción de adición del inventario que se hizo en la escritura de capitulaciones, tolerado por el art. 1410 Cc por mor de la remisión que éste hace de las reglas de la partición hereditaria, y concretamente el art. 1079 del mismo cuerpo legal.
Esta acción es totalmente diferente de la de divorcio art. 86 Cc y el hecho de que la Sra. Marisa en el proceso de divorcio interesara le fuera concedida la administración del taxi que venía explotando su esposo y que dicha petición le fuese denegada en nada empece a la viabilidad de la acción de adición ejercitada, máxime cuando en dichos autos de divorcio no se hizo otra cosa que constatar lo que constituye base de la presente demandada a saber: que no se había incluido la licencia de taxi en la escritura de capitulaciones en el activo de la sociedad.
Se confirma pues, el rechazo de la excepción de cosa juzgada realizado por la sentencia recurrida, pues en la sentencia de divorcio ni se liquidó ni se adjudicaron los bienes que integraban el patrimonio ganancial.
SEXTO.- Pretende por último el recurrente la exclusión del activo de la sociedad de gananciales de la licencia municipal del auto taxi nº NUM000 del Ayuntamiento de Calviá por considerar la licencia como un derecho personalísimo o inherente a la persona, y por tanto, privativo conforme al art. 1346-5 Cc .
El planteamiento del recurso lleva a determinar si la licencia municipal de transporte auto taxi nº NUM000 del Ayuntamiento de Calviá, puede tener naturaleza de bien ganancial o debe reputarse privativo del esposo. La sentencia recurrida configura la licencia litigiosa como mero requisito administrativo en orden a la explotación del taxi, adquirido constante el matrimonio, con dinero ganancial, para considerar su necesaria inclusión en el activo ganancial, mientras que la parte recurrente parte de su configuración como un derecho personalísimo, otorgado en atención a su cualificación profesional, para atribuirle carácter privativo.
Como señala el Tribunal Supremo, resulta difícil, y en ocasiones imposible, separar la licencia administrativa del negocio de explotación, del que constituye presupuesto o requisito necesario, y con tal carácter, parece claro que debe configurarse necesariamente como elemento accesorio e imprescindible de la actividad negocial, como puede ser el propio taxi o la clientela. Efectivamente, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares de actividades privadas, cuyo ejercicio está administrativamente sometido al cumplimiento de determinados requisitos (estancos, administraciones de loterías, farmacias), y así la doctrina contenida en la sentencia de 31 de diciembre de 1997 y en las por ella citadas, a su vez recogida en la de 27 de marzo de 2000, establece que es preciso determinar, en primer lugar la naturaleza del negocio de explotación, y que en tal sentido deben distinguirse dos facetas. La primera, con arreglo a tal doctrina, vendría determinada en la normativa que establece los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad, que en este caso, estaría constituida por el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/79, que en su artículo 12 especifica quiénes podrán solicitar licencia de autotaxi, fijando la doctrina de esta Sala al respecto de esta cuestión administrativa, que es perfectamente aplicable al caso de autos, que "la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por las exigencias de la Administración que no excluye la civil, en este caso plural, a favor de los litigantes", es decir, como también en relación a una farmacia ha señalado la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1987 , (LA LEY 59501-JF/0000 ) en referencia a la normativa administrativa que establece los requisitos para ser titular administrativo, "es una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia". La segunda faceta, según la doctrina expuesta se halla, "constituida por la denominada base económica del negocio, que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de explotación", y esta segunda (la base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituida como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil (Sent. 04/04/2007 ).
En atención a lo expuesto hemos de coincidir con la juez y considerar a la licencia de taxi como un bien ganancial en cuanto base económica necesaria de la explotación del negocio configurándose la licencia como una "titularidad formal o simplemente administrativa" estando además acreditada la posibilidad de transmisión (art. 14 Reglamento ).
SEPTIMO.- Por todo lo precedentemente relatado debemos rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Concepción Zaforteza, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia de 22/12/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en autos de Jurisdicción Voluntaria nº 832/09 y, en consecuencia:
1.- Confirmamos íntegramente dicha sentencia.
2.- Imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
