Última revisión
20/04/2010
Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 530/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100203
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3846
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 530/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 421/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 251
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 421/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de D. Juan María contra MAYA MUÑOZ CONSTRUCTORS D'OBRES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda que el procurador Carles Arranz Albó interpuesto en nombre de Juan María contra Maya Muñoz, Constructors de Obres, SL y, en consecuencia: A. Declaró que el edificio consistente en una vivienda unifamiliar sita en la carretera DIRECCION000 NUM000 (casa NUM001 ) de la localidad de Sant Miquel de Balenyá-Seva presenta los defectos de construcción que se refieren en el fundamento jurídico primero de esta resolución.- B. Condeno a Maya Muñoz, Constructors de Obres, SL a reparar tales defectos o, en su defecto, a sufragar el coste de su reparación por un tercero y mediante la realización de las siguientes actuaciones: 1º. Colocar láminas impermeables entre los trabajos de carpintería y de obra; y la inyección de resina en todas las juntas de las repisas de las ventanas y los balcones.- 2º. Vaciar las tierras de relleno del jardín hasta llegar a la cota de explanación; alisar la base; extender material de rellano por fases del mismo espesor, y con empleo de material de características uniformes y aseguramiento de que cada fase está compactada antes de poner la siguiente; colocación de drenaje para el agua en la zona en que el jardín se encuentre con los parámetros verticales y el pavimento que rodea el edificio.- 3º. Retirar el yeso de los acabados interiores, colocar una malla para unir las partes y volver a enyesar y a pintar, y con colocación previa de testimonios previos de yeso para comprobar si la fisura ha parado de aumentar o no.- Acuerdo imponer las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada "Maya Muñoz Constructors d'Obres, S.L." la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por el Sr. Juan María , en la condición de propietario de la vivienda en carretera DIRECCION000 NUM000 , casa nº NUM001 , de Sant Miquel de Balenyà-Seva, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil , condena a la demandada, en su condición de promotora, constructora, y vendedora, en virtud del contrato de compraventa de 1 de agosto de 2003 (doc 1 de la demanda), a la reparación de los defectos de construcción, causantes de filtraciones, hundimiento del terreno, y fisuras, alegando la demandada apelante su falta de legitimación pasiva.
Centrada así la primera cuestión discutida, ha venido siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003;RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil , con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil , o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.
En la actualidad, también el artículo 17,9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , admite que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , y demás legislación aplicable a la compraventa. Y el artículo 17,1 de la misma Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, aclara que esa responsabilidad legal se entiende sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.
En concreto, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; RJA 5168 y 9193/92, y 7682/94 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir.
Por lo tanto, el propietario comprador dispone contra el promotor-vendedor de cuatro acciones distintas : la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años, que en la actualidad son los plazos de garantía y prescripción de los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil.
Igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994;RJA 575/1994 ,y las que en ella se citan) la que, en una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo, sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al promotor, manteniéndose en la actualidad esa inclusión entre los agentes que intervienen en el proceso constructivo, ya que se encuentra expresamente regulada en los artículos 9 y 17,4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega, o cesión a terceros, bajo cualquier título, extendiéndose la responsabilidad a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúan como tales promotores, incluso aunque actúen bajo la forma de gestores de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras figuras análogas.
En cualquier caso, según la doctrina expuesta, los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de personas a que se extiende la responsabilidad por defectos constructivos son: que la obra se realiza en su beneficio; que se encamina al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes pueden haber confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que, en definitiva, adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los compradores frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, siendo determinante para la equiparación de la figura del promotor con la del contratista, a los efectos de incluirlo en la responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, el hecho de que se trate de la persona física o jurídica que resulte ser el beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994;RJA 5227/1994 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada "Maya Muñoz Constructors d'Obres, S.L." es la promotora, constructora, y vendedora, de la vivienda en DIRECCION000 NUM000 , casa nº NUM001 , de Sant Miquel de Balenyà-Seva, en virtud del contrato de compraventa de 1 de agosto de 20003 (doc 1 de la demanda), por lo que, de acuerdo con el principio de relatividad o legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , se encuentra plenamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil , formulada por el Sr. Juan María , en la condición de propietario de la vivienda, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Alega además la demandada apelante "Maya Muñoz Constructors d'Obres, S.L." la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el Arquitecto que intervino en el proceso de la edificación.
En relación con el litisconsorcio, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).
Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros ,cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquellos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual contra el promotor, constructor, y vendedor, para la que, según lo expuesto se encuentra únicamente legitimada, en el lado pasivo de la relación jurídica procesal, la demandada promotora, no habiendo constancia de la existencia de relación contractual entre el actor y el Arquitecto, de modo que los efectos de la sentencia hacia el Arquitecto son meramente reflejos, por su simple condición de agente que intervino en el proceso de la edificación, por lo que, según lo expuesto, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Alega además la demandada apelante "Maya Muñoz Constructors d'Obres,S.L." la prescripción de la acción.
Sin embargo, en este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101, 1124, y concordantes del Código Civil , no es aplicable el plazo de prescripción de dos años del artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
Por el contrario, es este caso, en el que es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, del contrato de obra concertado entre las partes, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 1964 del Código Civil , que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años; o, en su caso, la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, aprobado por
Y, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982,9 de diciembre de 1983,22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.
En este caso, siendo el contrato de 1 de agosto de 2003 (doc 1 de la demanda), cualquier que sea el momento a partir del cual se entienda que podía ejercitarse la acción por los defectos de construcción, en los términos del artículo 1969 del Código Civil , no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 7 de septiembre de 2007, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, o en su caso el de quince años del artículo 1964 del Código Civil.
Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- Apela, por último, la demandada, alegando su ausencia de responsabilidad en relación con los defectos de construcción, causantes de filtraciones, hundimiento del terreno, y fisuras, a cuya reparación se le condena en la sentencia de primera instancia.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el Acta notarial de 11 de enero de 2005 (doc 3 de la demanda), el informe del Arquitecto Técnico Sr.Rillo, de fecha 29 de julio de 2005 (doc 2 de la demanda), ), el informe del Arquitecto Técnico Sr. Doroteo , de fecha 27 de febrero de 2008 (f.86 ), el informe del Arquitecto Técnico Sr. Alvaro , de fecha 16 de diciembre de 2009 (f.127),ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que con posterioridad a la entrega de la vivienda, en el año 2004, se manifestaron diversas patologías consistentes en filtraciones, hundimiento del terreno, y fisuras.
En cuanto a la causa de las patologías apreciadas, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, y 31 de marzo de 2000;RJA 9183/1993 y 2493/2000 ), que las consecuencias de la falta de prueba del origen de las patologías, no recae sobre la parte demandante, a la que le basta con acreditar que las mismas existen, que se produjeron y se manifestaron en el plazo de garantía, sino sobre la parte demandada, considerando los plazos legales de responsabilidad como plazos de garantía de la buena ejecución de los trabajos, y revelador de la presunción, de naturaleza "iuris tantum", de culpa de los intervinientes en la construcción.
En este caso, no puede estimarse cumplidamente probado por la demandada, a quien según lo expuesto correspondía hacerlo, que la causa de las patologías sea otra distinta de los defectos en la construcción.
Por el contrario, de las pruebas periciales practicadas resulta que:
a) En cuanto a las humedades de filtración, las mismas están provocadas por los defectos de unión entre la carpintería y la obra, y la falta de sellado de los vierteaguas de piedra natural de los huecos de ventanas y balconeras.
No puede entenderse claramente probado que las humedades sean de condensación por falta de ventilación, por cuanto la única prueba practicada en este sentido, el informe del perito de la demandada Don. Doroteo , se limita a apuntar la posibilidad que pudiera ser esa la causa, aunque asimismo manifiesta que no observa un motivo claro de su causa.
b)En cuanto al hundimiento, se produce por no haberse compactado adecuadamente el terreno de relleno de la zona ajardinada del edificio.
En este sentido, en el Anexo del contrato de compraventa (doc 1 de la demanda), en la partida referida al jardín, se asume por la promotora el "replet de terres", o relleno de tierra, lo cual incluye la compactación, no pudiendo entenderse que la compactación la asumiera el comprador, quien únicamente asume la terminación o "acabament" del jardín, correspondiendo la compactación a quien hace el relleno de tierras, por cuanto es evidente, y así resulta de las periciales practicadas, que la compactación debe hacerse durante el relleno por tongadas, y no a su término, cuando el terreno se encuentra completamente relleno de tierra, correspondiendo la compactación del terreno al constructor conforme a su "lex artis", no pudiendo ponerse a cargo del comprador, quien no consta que sea un profesional de la compactación de terrenos, siendo la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, según la norma general del artículo 1104 del Código Civil .
En concreto, los trabajos de compactación del terreno, se entiende que es una actividad propia del contratista, aunque es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2004;RJA 2696/2004 , y las que en ella se citan), que puede alcanzar la responsabilidad solidaria a los arquitectos técnicos, por constituir su deber ineludible el deber de procurar la perfecta realización de lo trabajos. Y la misma responsabilidad solidaria puede incluso alcanzar al arquitecto, por cuanto es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000;RJA 6475/2000 , y las que en ella se citan), que le corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma, y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento, de suerte que el arquitecto no sólo debe apreciar y hacer constar las irregularidades de la obra, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir el certificado final de obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales.
c) En cuanto a las fisuras, tampoco en el retroceso en la averiguación de la causa de las mismas, aparece ninguna otra que los defectos en la construcción, resultando del informe del perito de la demandada Don. Doroteo que están producidas por el sistema constructivo de vigas de 5m de largo que apoyan en pared de carga de 15 cm de grosor, lo cual es responsabilidad de la promotora, sin perjuicio de la responsabilidad que, según lo expuesto, pudiera ser imputable a los demás agentes que intervinieron en el proceso de la edificación, por la pretendida existencia de defectos en el suelo que hubieran podido producir asentamientos causantes de las fisuras, siendo, en cualquier caso, doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
Por lo tanto, resultando de lo actuado que las patologías apreciadas en el edificio traen causa de defectos en la ejecución de las obras de construcción imputables a la promotora-constructora, procede la estimación de la acción de responsabilidad contractual que es objeto de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Maya Muñoz Constructors d'Obres, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada en los autos nº 421/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic , con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
