Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 402/2009 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 251/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 402/2009-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 594/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.251/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintisiete de julio de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 594/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de AG8 S.L., representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y asistida de la letrada Anna Mestre Ruiz, contra LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION A.G., representada por la procuradora Elena Soria de Villalonga y bajo la dirección del letrado Wolfang Oehler, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 25 de mayo de 2009.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de AG8 S.L. y dirigida contra LKW WALTER INTERNATIONALES TRANSPORTORGANISATION A.G., debo condenar y condeno a la demandada LKW WALTER INTERNATIONALES TRANSPORTORGANISATION A.G. a que abone a la actora AG8 S.L. la suma de veinte mil setecientos cincuenta y ocho euros con setenta céntimos de euro (20.758,70 EUR) por los daños causados por la pérdida total de la mercancía en un transporte terrestre internacional y debo condenar y condeno a la demandada LKW WALTER INTERNATIONALES TRANSPORTORGANISATION A.G. a que abone a la actora AG8 S.L. los intereses legales sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la demandada LKW WALTER INTERNATIONALES TRANSPORTORGANISATION A.G.".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de junio pasado.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. I) La empresa transportista AG8 S.L. reclamó a la sociedad austríaca LKW WALTER INTERNATIONALE TRANSPORTORGANISATION A.G. (LKW) la cantidad de 20.758,70 euros en concepto de parte del total precio facturado por un conjunto de servicios de transporte que efectuó la actora durante el año 2006 por encargo de la demandada. El importe total de tales facturas ascendía a 57.395,70 euros, pero de esa cantidad total -explicaba la demanda- LKW abonó una parte, 36.637 euros, mediante una transferencia en fecha 18 de diciembre de 2006, dejando sin pagar el resto, por la indicada cantidad de 20.758,70 euros. El motivo de no abonar esta suma es que LKW había emitido a su vez una factura contra AG8 S.L. por dicho importe, que compensó parcialmente con la mayor suma reclamada por AG8. La factura de LKW responde al valor de una mercancía cuyo transporte se encargó a AG8 y que resultó destruida el 26 de febrero de 2006 con motivo de un incendio que afectó al camión que la transportaba.

Este siniestro se explicaba en la demanda con el siguiente relato:

El 22 de febrero de 2006 LKW encargó a AG8 un transporte en carga completa de productos sanitarios del fabricante ROCA desde Viladecans hasta Staudt (Alemania); la mercancía, amparada por una carta de porte CMR, salió de las instalaciones del fabricante el jueves 23 de febrero cargada en el semirremolque matrícula R 2302 BBV que portaba la tractora 2744 DBB; debido a la prohibición de circular en Francia los domingos, el conductor aparcó el camión el sábado 25 de febrero en una zona de aparcamiento en la rue Lamartine de la población francesa de Schiltigheim (de 60.000 habitantes), cerca de Estrasburgo; durante la madrugada del día 26 de febrero, personas desconocidas prendieron fuego a dos turismos aparcados al lado del camión, de modo que el fuego se propagó y las llamas alcanzaron a éste; el conductor, que pernoctaba en la tractora, reaccionó inmediatamente al percatarse del incendio y con peligro para su vida logró desenganchar el semirremolque de la tractora; los bomberos extinguieron el fuego sobre las 4,00 horas, y el mismo día 26 de febrero el conductor presentó la correspondiente denuncia; la mercancía fue inspeccionada por el gabinete de peritaciones Crawford a instancia de la aseguradora de AG8 (documento 4) y dictaminó la pérdida total.

Prosigue relatando la demanda que LKW, mediante carta de 28 de marzo de 2006, responsabilizó de los hechos a AG8 y adjuntó una factura por el valor de la mercancía, ascendente a la referida suma de 20.758,70 euros. AG8 dio traslado a su aseguradora y ésta terminó por rechazar la cobertura del siniestro por apreciar que se debió a un suceso de fuerza mayor, de conformidad con el art. 17.2 del Convenio CMR , comunicación de la que se dio traslado a LKW.

Tras un cruce de comunicaciones entre la spartes, se llega a diciembre de 2006, cuando frente a la reclamación de AG8 de la suma total de 57.395,70 euros por ciertos transportes realizados durante 2006, LKW paga 36.637 euros y compensa el resto, 20.758,70 euros, con la factura por el valor coincidente de la mercancía siniestrada el 26 de febrero de 2006.

Hay que adelantar que tales hechos son incontrovertidos.

II) La demandada alegó la compensación (hecho tercero de la contestación) por razón del crédito contra AG8 que hacía derivar del referido siniestro, manifestando que la practicó en tiempo y forma el 28 de marzo de 2006, mediante el envío de la citada factura, por la misma suma que aceptó el peritaje de Crawford.

En apoyo de la existencia de su crédito contra AG8 alegaba que el referido siniestro no fue debido a fuerza mayor sino a una negligencia grave por parte del conductor del camión; si bien admite que en la madrugada del día 26 de febrero unos desconocidos incendiaron varios vehículos adyacentes al camión y que el fuego se propagó rápidamente, quedando completamente calcinado el semirremolque y la carga que contenía, considera que no se trata de un suceso imprevisible y pudo ser evitado ya que en aquella época era notorio que en Francia se estaban repitiendo actos vandálicos de incendio de vehículos, que se venían sucediendo desde meses atrás, incluso en la localidad de Schiltigheim (como evidencian las noticias de prensa que acompaña), por lo que la decisión del conductor de aparcar el vehículo en un lugar sin protección ni vigilancia, en una zona en la que se estaban produciendo este tipo de actos, constituye una negligencia grave.

Alegó también la prescripción de la reclamación de la actora por haber transcurrido el plazo de un año que establece el art. 32.1 del Convenio CMR , computado, de acuerdo con el apartado b), transcurridos treinta o bien sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía (el 23 de febrero de 2006), de modo que el plazo expiró el 23 de abril de 2007.

III) La sentencia de primera instancia rechazó la prescripción por razón del efecto interruptivo de las reclamaciones extrajudiciales; no admitió la alegación de compensación por no darse los requisitos del art. 1.196 del CC ; examinó a continuación la posible negligencia del conductor del camión en el siniestro mencionado y concluyó que resultaba plenamente aplicable la exoneración prevista en el art. 17.2 del Convenio CMR , por lo que estimó la demanda.

En su recurso de apelación, la parte demandada insiste en los argumentos y defensas que hizo valer en su escrito de contestación.

SEGUNDO. En orden a la cuestión de la prescripción, nos parece que tanto la parte demandada como la sentencia confunden la acción ejercitada y, con ello, el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo que establece el art. 32 del Convenio CMR , aplicable, según expresa el precepto, a "las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio".

La pretensión de AG8 no es de resarcimiento frente al transportista por el valor de la mercancía que resultó perdida o averiada (es decir, no se trata de una acción de responsabilidad contra el porteador), sino de reclamación del precio de diversos servicios de transporte que ha efectuado el transportista contra quien le contrató para llevarlos a cabo, en este caso LKW (aunque ésta actuara a su vez, en el supuesto del siniestro controvertido, como porteadora contratada por la remitente ROCA SANITARIOS S.A., es decir, como transportista que subcontrata la ejecución material del transporte con otro porteador, aquí AG8).

Por ello, el dies a quo plazo de prescripción del art. 32.1 CMR no debe computarse conforme al apartado b (referido a los casos de pérdida total o parcial de la mercancía), sino de acuerdo con el apartado c): "en todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte". Pero este dies a quo es susceptible de modificación por acuerdo de las partes, así por ejemplo cuando se conviene el pago diferido a uno o varios meses desde la emisión de la correspondiente factura.

De otro lado, el citado art. 32 CMR señala en su apartado 2 que "la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción".

Esto es, la primera reclamación escrita interrumpe la prescripción, pero el plazo no vuelve a computarse de nuevo hasta que el transportista responda por escrito (rechace) dicha reclamación. Si la aceptación es parcial, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte controvertida. De este modo, en la lógica del sistema, la íntegra aceptación impedirá la prescripción así configurada, que solo puede correr de nuevo si el transportista rechaza la responsabilidad. La STS de 29 de junio de 1998 , interpretando la norma, aclara que "la contestación sólo puede ser de aceptación, con lo que desaparece el problema de la prescripción, o de denegación o rechazo, equiparándose a las expresiones inglesa («rejects») o francesa («repousse»), utilizadas en el texto original del Convenio".

En este caso, las facturas reclamadas vencían durante el último trimestre de 2006 (entre septiembre y diciembre; folios 37 a 59) y LKW hizo el pago en diciembre de 2006 (no se discute, y consta a f. 60), si bien no por el importe total, 57.395,70 euros, sino hasta 36.637 euros. La razón del pago parcial no es que se discuta por LKW el derecho de la transportista AG8 a percibir el precio que resta (20.758,70 euros) por los servicios de transporte efectivamente realizados, sino porque LKW aplicó una compensación, con efecto extintivo parcial del crédito de AG8, al invocar frente a ésta un crédito recíproco (por 20.758,70 €), derivado del siniestro acaecido el 26 de febrero de 2006, por el valor de la mercancía destruida, compensación que de igual manera hace valer en el presente litigio. Por ello, necesariamente debe concluirse que LKW aceptó el crédito total reclamado por AG8, pues lo compensó con el que invocaba frente a ella.

La cuestión discutible es si efectivamente LKW es titular de un crédito contra AG8 generado por dicho siniestro y por dicho importe, para que pueda operar la compensación hecha valer extrajudicialmente y en este litigio.

TERCERO. Pese a no concurrir los requisitos de la compensación legal (art. 1.196 CC ), es admisible ya en la sede jurisdiccional la compensación judicial, cuando frente al crédito reclamado por el actor el demandado hace valer la compensación con otro crédito que ostenta frente a aquél.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 recuerda que la compensación judicial es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia; siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. "La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio..." dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que "la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia" añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que "admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso", doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 .

II) De otro lado, con la vigente LEC debe entenderse superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC permite que se haga valer mediante excepción, concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención. Dispone el precepto en este sentido que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Y en uno y otro caso (reconvención o alegación/excepción en la contestación) el apartado 3 de la norma confiere fuerza de cosa juzgada a los pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO. El reconocimiento del crédito a favor de LKW, derivado de dicho siniestro, requiere como presupuesto la cumplida acreditación de la legitimación activa ad causam, cuyo examen puede hacerse de oficio, al margen de que aquí ha sido alegada por la demandada en la oposición al recurso.

Debe tenerse presente que la reclamación de LKW frente a AG8 no es la que deriva de la relación entre el cargador o el destinatario (la persona con poder de disposición sobre la carga) contra el transportista, sino que se trata de una reclamación entre transportistas, según resulta del porteador contractual contra el porteador efectivo subcontratado. En efecto, es incontrovertido, y así resulta de la carta de porte (f. 17) que el cargador era ROCA SANITARIOS S.A. (y así lo recoge el informe Crawford), siendo así mismo dicha entidad la destinataria en Alemania, u otra sociedad vinculada (según este informe, ROCA GmbH), actuando LKW como porteadora contractual, transitaria u organizadora del transporte en una relación concertada con ROCA. Fue esta última, por tanto, la perjudicada por el siniestro, y para que esta cualidad se traslade a LKW sería necesario que ésta acreditara que ha indemnizado a ROCA (o a la aseguradora de ésta que a su vez le haya pagado la indemnización), o por lo menos que ha sido objeto de una reclamación judicial por la persona perjudicada legitimada para reclamar la indemnización generada por la pérdida de la carga.

Es decir, a LKW le correspondería un derecho de repetición, que en el marco del Convenio CMR se regula en el art. 37.1 : "El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte...", subordinando por tanto la legitimación para ejercitar el derecho de repetición al hecho del pago de la indemnización.

Sin embargo, LKW nada ha alegado ni aclarado respecto a su legitimación activa, y este presupuesto resulta muy dudoso a partir de los pocos datos con que aquí contamos. Vemos, en primer lugar, que en la reclamación de LKW a AG8 de 28 de marzo de 2006 (f. 106), en la que responsabiliza a esta última del siniestro, indica LKW que espera que AG8 acepte la reclamación y el adeudo en cuenta y añade que "e indemnizaremos al beneficiario de manera debida", lo que avala que LKW está reclamando a AG8 para indemnizar, suponemos, a ROCA, lo que no consta que haya hecho. De otro lado, en la comunicación (por correo electrónico) remitida por AG8 a LKW el 24 de octubre de 2007 (f. 62) se cuestiona la legitimación de LKW para reclamar al manifestar AG8 que el 3 de octubre de 2006 recibieron una comunicación de los abogados de la compañía aseguradora de ROCA (AIG EUROPE) en la que se indica a AG8 que como representantes de dicha aseguradora (AIG EUROPE) han indemnizado a ROCA en 19.858,70 euros (20.758,70 euros menos 900 euros de franquicia), por lo que requieren de pago a AG8 por 20.758,70 euros, con apercibimiento de acudir a la vía judicial (f. 62). LKW no contestó a esta comunicación, o por lo menos no se ha aportado ninguna respuesta.

En esta situación, puesto que la demandada nada ha alegado respecto de su legitimación, ni que haya pagado la indemnización a ROCA o a su compañía aseguradora (AIG EUROPE), y constando sin contradicción que la aseguradora de ROCA (AIG EUROPE) ha reclamado a AG8 por este mismo siniestro, debe denegarse a LKW la necesaria legitimación activa ad causam para reclamar este presunto crédito a la transportista efectiva.

QUINTO. El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con imposición de las costas al apelante (art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LKW WALTER INTERNATIONALES TRANSPORTORGANISATION A.G. contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009 en los autos de los que dimana el presente Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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