Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3298/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 20069370032010100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.2-09/002725
A.p.ordinario L2 / 3298/2010
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk. (Irun)
Autos de 395/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
Abogado / Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE COMERCIAL DE DIRECCION000 DE IRUN
Procurador / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado / Abokatua: VICENTE FERNANDEZ DE MUNIAIN LETAMENDIA
SENTENCIA Nº 251/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun) IRUN (GIPUZKOA) a instancia de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS ARBE MATEO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE COMERCIAL DE DIRECCION000 DE IRUN apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. VICENTE FERNANDEZ DE MUNIAIN LETAMENDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13-5-2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irun , se dictó sentencia con fecha 13-5-2010 , que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Linares Farias en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Parque Comercial DIRECCION000 de Irún contra la compañía aseguradora Allianz, S.A debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 10.129,68, más el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se efectuan dos alegaciones errónea valoración de la prueba en cuanto ha quedado acreditada la existencia de varias pólizas de seguro e infracción de la norma jurídica aplicable , en concreto , del art 32 de la L.C.S . cuya aplicación al caso concreto se ha propugnado por la apelante.
SEGUNDO.- En la demanda que interpone la Comunidad de Propietarios del Parque Comercial Mendivil de Irún contra Allianz en base a los siguientes hechos:
.-que la actora tenía suscrito una póliza de multiseguro empresarial .
.- que en el mismo era tomadora la actora y aseguradora la demandada , interviniendo como mediador LAGUNAK S.L. Correduria de Seguros.
.- que el día 11 de marzo de 2.006 debido a fuertes vientos se produjeron en la empresa asegurada fuertes daños tanto en el continente como en el contenido.
.- que se efectuaron por la actora diversas reclamaciones a los diversos integrantes de la Comunidad de Propietarios y algunos propietarios abonaron diversas cantidades que ascendieron a 6.312, 45 euros , quedando pendiente de ser cobrada la suma de 10.182, 20 euros.
En la demanda se reclama dicha suma en base al contrato de seguro existente.
Con la demanda se aporta la póliza e informe pericial, así comunicaciones de diversos establecimientos del Parque en que se les reclaman diverso importes.
En la contestación se alude a la existencia de varias pólizas que cubrían el mismo objeto y por ende , de aplicación el art 32 de la L.C.S .
En la sentencia se estima la demanda rechazándose el plateamiento de la demandada de existencia del seguro múltiple y ello en base a los existencia , sustancialmente , de diversos tomadores.
TERCERO.- Al ceñirse el único motivo de recurso a la la cuestión jurídica de de la aplicación del seguro múltiple ello implicara , prima facie , la determinación de las notas que definen al seguro múltiple del art 32 de la L.C.S .y que seran los siguientes:
.- es preceptiva la existencia de una pluralidad de contratos de seguro.
.- que los contratos deben estar suscritos por el mismos tomador con distintas aseguradoras.
.- la pluralidad de contratos no debn responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradores , pués si así fuera nos encontrariamos ante un coaseguro.
.- que los contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante identíco periódo de tiempo.
.- la obligación de indemnizar , debe surguir en todos los contratos simultáneamente , con la realización del siniestro , lo que no se produce cuando se trata de seguros subsidiarios o complementarios.
Estos elementos caracterizadores aparecen recogidos en la doctrina del T. S. y así se mencionara que en la sentencia de 31 de julio de 1998 se señala que :"el seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente".
Y la sentencia de 22 de julio de 2000 se mantiene que: "el art. 32 cuando regula el multi seguro, se refiere a los supuestos, de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros", y cuya finalidad es proteger el principio indemnizatorio a fin de evitar el enriquecimiento injusto de una u otra compañía aseguradora, ya que todas resultarían obligadas y evitar que a través de distintos contratos pueda obtenerse una posición de sobreseguro que incentive al asegurado a la realización del riesgo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 1998 -citada en la más reciente de fecha 3 de enero de 2008- señala que: El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente.
En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir.
El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado".
El coaseguro del art 33 de la L.C.S . se diferencia del seguro múltiple o cumulativo en que en este último caso no existe pacto previo de las entidades aseguradoras, sino que es el tomador el que por cuenta y riesgo y sin comunicárselo a las aseguradoras concluye varios contratos de seguro sobre un mismo interés, mismo riesgo y mismo periodo de tiempo.
El sustrado fáctico de la alegación de concurrencia de seguro múltiple se basa en la existencia de una póliza con la demandada de la Comunidad de Propietarios del Parque Comercial DIRECCION000 y de seguros de los distintos propietarios con otras aseguradoras.
En la sentencia en la interpretación de este art 23 de la L.C.S . de seguro múltiple entiende que no concurre el mismo al existir varios tomadores.
La cuestión de coincidencia de tomadores se ha examinado incluyendo en dicha situación los supuestos en que los tomadores eran distintos como agrupaciones profesionales de las que formaba parte el responsable de los hechos y cuando se den seguros en que como tomador figura la comunidad de propietarios y el otro en que el tomador es el propietario de una de las viviendas integrada en dicha comunidad , pués en el primero de ellos cuando sea la comunidad quien contrata , lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros , que a su vez sería titular del contrato en el parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca.
Esta interpretación tiene como finalidad evitara la situación de sobreseguro que provocaría un enriquecimiento injusto del asegurado en caso de recibir una doble indemnización por el mismo siniestro y que sustentado en estso supuesto una interpretación amplia del concepto de único tomador.
En la póliza con la demandada se menciona como actividad asegurada:" centro comercial con servicio de alimentación, ocio, cines y tiendas , restauración , mercado y parking" , folio 28 vuelto.
Como bienes asegurados :la edificación y ajuar industrial.
Y la descripción de la personas que intervienen en el contrato de seguro.
En la contestación a la demanda se alude a la interpretación extensiva del requisito de la coincidencia de tomador , pero para sostener la misma , como se ha explicitado , en que se construido la coincidencia de tomador de manera derivativa de la integración de uno de los tomadores en la otra tomadora , que recaíga sobre el mismo objeto asegurado al objeto de evitar el sobreseguro , extremos que no se evidencian en el caso concreto de la prueba practicada la existencia de pólizas con la coincidencia de los datos del interés asegurado y en el mismo periódo , cuya prueba como hecho impeditivo de la pretensión articulada en la litis competería acreditar al demandado de conformidad con el art 217 de la L.E.Civil y por ello, no procede la estimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante ex art 397 y 398-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún de fecha 13 de mayo de 2.010 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal, en el plazo de CINCO DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3170/10.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

