Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 318/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 251/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100409
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 251
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio por falta de pago y reclamación de Rentas, seguidos en primera instancia con el nº 608 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 318 del año 2.010, a instancia de D. Gines , representado en la instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Francisco Herrera Moreno, contra Dª Valle , representada en la instancia por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por la Letrada Dª Carmen Sánchez Sánchez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 8 de Junio de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de D. Gines contra Dª Valle debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 833,53 euros, más los intereses procesales, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por D. Gines , condenando a la demandada Dª Valle a abonar al actor la suma de 833,53 euros, más los intereses procesales, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandada, alegando error en la valoración de la prueba testifical, adoleciendo la misma de omisión "cifra petita"; solicitando así que de la cantidad adeudada, 1.286,53 euros, no sólo debe descontarse la suma de la fianza por importe de 453 euros como se declara en la sentencia de instancia, sino además la de 200 euros pagada en concepto de señal el 2-3-09 y 82,63 euros del recibo de luz abonado por "Cáritas San Ildefonso", que ella desconocía, y que aporta como justificante de pago con su recurso; por lo que interesa que la cantidad por la que debe ser condenada sea la de 550,90 euros, lo que determina la revocación parcial de la sentencia apelada; recurso al que no se opuso la parte actora.
Segundo.- Pues bien, efectivamente la demandada propuso prueba testifical de D. Sergio , quien en el acto de la vista manifestó que acompañó a Valle a la entrega de la fianza, dándole 920 euros. Esta suma, (serían 906 euros) considera la recurrente que se corresponden con el mes de marzo de 2.009 (453 euros) y la fianza por igual importe.
En el contrato de arrendamiento suscrito el día 4-3-09, en el apartado de "fianza" se estableció que en ese acto entregaba la arrendataria la suma de 453 euros equivalente a una mensualidad de renta en concepto de fianza, sirviendo el documento de fiel recibo. Según la demanda (hecho tercero), la arrendataria había pagado los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009 y la fianza a la firma del contrato, y que debía las rentas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dicho año.
La demandada aportó como documento nº 7 un recibo de 2-3-09 en el que aparece lo siguiente: "200 euros en concepto de señal de casa de alquiler". Así mismo aportó como documentos nº 1 a 6 los recibos de pago de alquiler de los meses de abril a agosto y octubre de 2.009. Referente al mes de marzo nada alegó el actor en su demanda, debiendo indicarse que dicha mensualidad efectivamente quedó satisfecha a la firma del contrato, lo que vendría a coincidir con la versión del testigo de que la demandada entregó los 906 euros como fianza y el mes de marzo; máxime teniendo en cuenta que el pago debía efectuarse por meses anticipados dentro los siete primeros días de cada mes (pacto tercero del contrato), y de ahí efectivamente que todos los recibos apartados por la demandada se refieran a mensualidades aún no vencidas y cuyo pago se realizaba el mes anterior. Concretamente el alquiler de abril de 2.009 se pagó el 9-3-09 (documento nº 1), y así sucesivamente.
En consecuencia, y no habiéndose acreditado que el pago de los 200 euros se efectuara por concepto distinto al que en el recibo aparece (señal), ha de entenderse que como alega la demandada el mismo obedeció a tal concepto y no al pago de parte de alguna mensualidad de renta, por lo que ha de descontarse también de la deuda.
Tercero.- Otro motivo del recurso vino referido a la factura del agua por importe de 159,19 euros que la apelante considera que debe ser compartido por ambos (ella y el actor), habida cuenta que tal importe era excesivo y obedeció sin duda a alguna avería. No obstante tal alegación, en el suplico del recurso no se efectúa petición alguna de deducción de lo que sería la mitad del importe del referido recibo, ya que sólo descuenta la fianza (453 euros) la cual fue deducida por el Juzgador a quo en su sentencia; la señal (200 euros); y el recibo de la luz (82,63 euros).
En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que era a la demandada a quien correspondía acreditar la realidad de sus afirmaciones, y ello no lo hizo con el rigor necesario, limitándose a formular alegaciones al respecto carentes de prueba tal y como le correspondía ex art. 217.3 de la L.E.C.
Cuarto.- Y en cuanto al recibo de luz por importe de 82,63 euros, se ha aportado por la apelante el justificante del pago realizado por Cáritas San Ildefonso el 6-10-09 mediante abono en la cuenta que el actor tiene abierta en Caja Madrid. Por tanto, a la fecha de celebración de la vista (8-6-10) éste ya tendría conocimiento de tal circunstancia pero no lo comunicó al Juzgado; lo que por el contrario no pudo hacer la demandada al ignorarlo, y de ahí que con ocasión del recurso lo haya puesto de manifiesto acreditando además dicho pago; por lo que procede que igualmente se deduzca de la deuda.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación promovido al acorgerse en su integridad lo deducido en el "suplico", revocando parcialmente la sentencia de instancia y declarando en su lugar que del importe de la deuda estimada por el Juzgador a quo (1.286,53 euros), no sólo ha de deducirse el importe de la fianza (453 euros), sino además la señal (200 euros), y el recibo de la luz (82,63 euros), quedando así la suma de 550,90 euros a la que deberá ser condenada a su pago la demandada tal y como interesa en su recurso.
Quinto.- De conformidad con el art. 398.2 de la L.E.C . no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, además de que resultaría ocioso al no existir parte apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 8 de Junio de 2.010 , en autos de Juicio de Desahucio y Reclamación de Rentas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 608 del año 2.009, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; declarando en su lugar que la demandada Dª Valle deberá abonar al actor D. Gines la suma de 550,90 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0003182010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
