Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 113/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 251/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00251/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001847 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 113 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Apelante/s: CEINTER S.A._

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Mariana , Marí Jose

Procurador/es: ANA RAYÓN CASTILLA, ANA RAYÓN CASTILLA

SENTENCIA NÚM. 251

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, seis de mayo de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 575/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 113/10, en el que han sido partes, como apelante la mercantil CEINTER, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García; y de otra, como apelados D. Mariana y Dª. Marí Jose , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 23/10/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por CEINTER, S.A. (con representación de DON JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA); contra DOÑA Marí Jose y DOÑA Mariana (actuando ambas por medio de DOÑA ANA RAYÓN CASTILLA) absolviendo a las codemandadas de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CEINTER, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 23/02/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día cuatro de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La demanda que encabeza estas actuaciones, se presentó por CEINTER S.A. que reclamaba a Marí Jose y Mariana el importe restante de las obras ejecutadas por encargo de aquellas para reforma del piso. Las demandadas, además de no admitir el exceso de obra, ponen de relieve su descontento en razón a las deficiencias que existen en la obra. La sentencia desestima la demanda atendido que el importe de las deficiencias supera a la suma que se reclamaba por la demandante. Se alza contra la sentencia la entidad actora.

SEGUNDO.- La primera motivación del recurso, denuncia vulneración de los arts 406 y concordantes de la LEC al entender que se admitió la reconvención implícita que la ley no admite.

Ciertamente no es posible a la luz de la actual ley procesal, admitir la reconvención tácita, pero la cuestión a resolver en primer lugar ha de ser la posibilidad de acoger la compensación sin formular reconvención.

Es cierto que, tal como se sostiene en la sentencia, el hecho constitutivo de la pretensión actora era la existencia del contrato y la realización por parte de la comitente de la prestación cuyo precio reclama, y que la acreditación de dicho dato fáctico, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 214 del Código Civil ), corresponde, en sentido estricto al actor.

Pero esta regla general debe ser matizada a la luz del principio de la facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes en la jurisprudencia. Dicho criterio toma en consideración la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, las facilidades que, en orden a la prueba, les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.

La sentencia de esta Audiencia de 21-9-2006 , pone de relieve en relación con la cuestión controvertida:

De la posible aplicación de la claúsula "exceptio non rite adimpleti contractus" sin necesidad de demanda reconvencional cuando, dadas las circunstancias, el coste de las obras para la subsanación de los defectos resulta similar al importe del precio adeudado.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 18 de marzo de 2002 , si la obra ejecutada por la demandante para el demandado adolece de diversos defectos, e incluso de partes sin rematar, cuyo coste de subsanación puede estimarse similar al importe del precio adeudado por el demandado, y si aquélla no ha manifestado, a pesar del tiempo transcurrido y de ser consciente de la existencia de los mismos por las actuaciones habidas al margen del procedimiento, la conclusión de la exoneración al demandado del pago del resto del precio adeudado, no puede considerarse disconforme con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, relativa a la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus» que es de aplicación.

Efectivamente, la Doctrina de nuestros Tribunales al remitir la oposición de dicha excepción al juego procesal reconvencional, lo hace siguiendo el principio de la conservación del contrato y para evitar actos contrarios a la buena fe. No obstante y cuando se produce una situación en la que se encuentran parejas cantidad pendiente y obras de subsanación, es claro que no se produce contravención a este principio de conservación del contrato y de la buena fe y por tanto la cláusula es de aplicación sin necesidad de reconvención.

En el mismo sentido, la de 31 de marzo de 2008, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a parte actora principal y si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.

Ciertamente las demandadas no han reconvenido, pero opusieron, como causa excluyente de la pretensión la existencia de defectos en la obra, que peritados suponen un importe superior a lo reclamado. Lo que no cabe desde luego, pues ello sí supondría acoger la reconvención vetada por el ordenamiento, es condenar al demandado en cuanto al exceso, pero ello no impide desestimar la demanda por las razones dichas.

TERCERO.- Se denuncia luego que la sentencia, al apreciar un incumplimiento parcial de la actora, no entra a motivar sobre determinados hechos, por ejemplo, precio final de la obra, que dice asciende a 171.683,01 euros, citando en apoyo de su tesis las manifestaciones del Arquitecto Director de la obra don Cayetano . Con independencia de lo que se dice por la parte, resulta, en orden al rechazo del recurso, que se reclamaba la suma inferior al importe de las deficiencias, obtenidas estas del informe pericial de los Srs. Higinio y Rafael , que ponen de relieve como el importe de las deficiencias, asciende al menos, y no existiendo reconvención, con eso basta, a 25.310 euros, sin que contra esta razonada valoración se oponga otra prueba que desdiga la misma. Por la misma razón de desestimación del recurso, es oportuna la condena en costas, en aplicación del arts. 394 LEC .

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 394 y 398 LEC ):

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR CEINTER, S.A., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. VILLASANTE GARCÍA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/09 , SEGUIDO CONTRA Dª. Mariana Y Dª. Marí Jose , REPRESENTADAS POR LA PROCURADORA SRA. RAYÓN CASTILLA, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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