Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 169/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 251/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100222


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00251/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 169/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a seis de mayo del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 298/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Bibiana , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Aragón Villodres (ante el Juzgado) y Arjona Ramírez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Peñarrubia Agius, y como demandada y ahora apelante Dª. Lourdes , ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendida por el Letrado Sr. Campoy Serrahima. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Aragón Villodres, en nombre y representación de Dª. Bibiana , contra Dª. Lourdes , se declara la resolución del contrato de arrendamiento del local situado en planta baja del edificio sito en Lorca, con fachada a Plaza de la Concordia y Cuesta de San Francisco, comunicándose al arrendatario la obligación de desalojo en el plazo de un mes y condenándose a la demandada, además, al pago de 11.455 euros, más rentas que se vayan acumulando hasta la entrega de la posesión del citado local, más intereses legales, todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Bibiana , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 169/10 de Rollo. Tras personarse sólo la apelante, por providencia del día 27 de abril de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Bibiana plantea demanda de desahucio por impago de renta, a la que acumula la de reclamación de rentas adeudadas (6.735' 54 €), en base al contrato de arrendamiento de inmueble que le liga con la demandada.

Se convoca a las partes a juicio y en el transcurso del mismo la demandada se allana a la demanda, admite la resolución del contrato de arrendamiento y se compromete a desalojar el local, así como acepta que adeuda, hasta ese momento, la cantidad de 11.455 €, aunque no admite que deba abonar las costas.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda, pero no impone las costas a la demandada, por haberse allanado al inicio de la vista y no apreciar mala fe, ya que no existió previo requerimiento fehaciente de pago.

Contra este último pronunciamiento, plantea recuso de apelación la actora inicial, porque la demandada no compareció al acto de la vista representada por Procurador pese a ser preceptiva su intervención, porque no se allanó antes de contestar a la demanda, sino una vez iniciada la vista, en fase de alegaciones, y porque, en todo caso, hay mala fe en su comportamiento al ser reiterada su conducta de impago (anterior procedimiento, previo requerimiento de pago en otra ocasión, no satisfacción de mensualidad alguna desde la demanda), así como porque ni al allanarse paga ni abandona la finca hasta un mes después, por todo lo cual interesa que se le impongan las costas de la primera instancia y también las de la apelación.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que defendió que el allanamiento se hizo en la vista, antes de contestar a la demanda, y que no existió mala fe al no haber existido requerimiento previo de pago.

SEGUNDO.- El allanamiento no es uno de los supuestos que excluya la necesidad de Procurador en el juicio de desahucio cuya cuantía exceda de 900 € (art. 23 LEC ), por lo que, en el presente caso, no debió admitirse la personación a juicio del demandado que lo hizo sin el citado profesional. Ahora bien, el defecto en el poder viene considerándose un acto subsanable, por lo que, otorgado apud acta con posterioridad (folio 42), cabría entender subsanado tal defecto (arts. 231 y 418 LEC ).

En cuanto a si el allanamiento en el juicio verbal puede hacerse en el propio acto del juicio, al no existir un trámite previo de contestación a la demanda, la cuestión resulta poco clara en la regulación legal, pues el art. 395 LEC no contempla el caso concreto, sino que parece estar pensando en el juicio ordinario, en el que hay un periodo específico para contestar, en tanto que en el juicio verbal se hace durante la vista del juicio. Parece muy riguroso exigir que se realice una alegación previa por el demandado antes de que se le conceda la palabra, porque, conforme contempla el art. 443 LEC , el desarrollo de la vista comenzará con la exposición del demandante, tras lo cual se concede la palabra al demandado, quien puede comenzar planteando cuestiones no de fondo. Tampoco es aceptable, como pretende la apelante, que deba hacerlo antes del día señalado para la vista, pues esa exigencia no viene establecida en el precepto comentado.

Pero con independencia de lo anterior, en el presente caso el recurso debe prosperar. Y ello lo afirma la Sala porque el art. 395.1 LEC fija como criterio para imponer las costas que el Tribunal "aprecie mala fe en el demandado". Es cierto que en el párrafo segundo del precepto se habla del requerimiento previo fehaciente y justificado de pago como un supuesto en el que "en todo caso" se entiende que hay mala fe, pero ello no es el único supuesto que permite apreciarla, sino uno específico que ha de ser considerado como prueba de ese comportamiento desleal y abusivo.

En el presente caso, aunque no ha habido para la concreta deuda que se reclama un específico requerimiento de pago antes de la interposición de la demanda, el comportamiento de la arrendataria evidencia una evidente mala fe. Por un lado, ya había sido previamente objeto de otro procedimiento de desahucio por falta de pago que enervó pagando antes del juicio, el proceso 630/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca. Además, respecto de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2008 medió un requerimiento fehaciente de pago por el Letrado de la arrendadora, que fue atendido, aunque desde ese momento no volvió a abonar cantidad alguna, dando lugar a la presentación de la demanda que da origen al presente procedimiento, lo que evidencia un comportamiento claramente contrario a la buena fe contractual exigible a la arrendataria, que justifica sobradamente la imposición de las costas procesales, ya que la arrendataria es contumaz en el incumplimiento de su obligación principal y obliga a la arrendadora a plantear la presente demanda. El propio comportamiento subsiguiente de la arrendataria evidencia esa falta de lealtad contractual, porque, tras ser citada a juicio, no hace nada, sino que se limita a allanarse durante la vista, aunque sin pagar nada de lo que reconoce adeudar (en ese momento cinco meses), y no entregar las llaves, pese a afirmar que se allana, lo que no realiza hasta un mes después, el día anterior al señalado para el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, considera la Sala que se han de imponer a la demandada las costas de la primera instancia, por concurrir en la misma un comportamiento claramente contrario a la buena fe.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, el art. 398.2 LEC contempla que no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio cuando se estime el recurso, por lo que no puede accederse a la petición de la apelante de que se condene a su pago a la apelada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Bibiana , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 298/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Lourdes , ante el Juzgado representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia, que se imponen a la allí demandada, Dª. Lourdes , sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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