Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 240/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 251/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100358

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 240/10

Nº Procd. Civil : 388/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Verbal

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El Ilmo. Sr. Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251

En la ciudad de ZAMORA, a 2 de diciembre de 2010 .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 388/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, Recurso de apelación nº 240/10; seguidos entre las partes, de una como apelante ALLIANZ, S.A., representada en esta instancia por el procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y asistido del letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO y como apelada ELECTROMECÁNICA ZAMORA, S.L., representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y asistidos del letrado D. JAVIER LOZANO CARBAYO, sobre determinación de si el siniestro por el que reclama la actora es objeto de cobertura por el contrato de seguro.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lozano de Lera, en nombre y representación de Electromecánica Zamora, S.L., condeno a Allianz S.A. a pagar a la sociedad demandante la cantidad de dos mil trescientos y un euros con sesenta céntimos (2.301,60 euros) más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de octubre de 2010 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora demandada "Allianz S.A.", solicitando su revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se revoque la sentencia recurrida desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, absolviéndola de las mismas, y ello por incurrir en error de hecho y de derecho en la interpretación del contrato de seguro que liga a las partes de este proceso, desconociendo que el siniestro discutido no se encuentra comprendido entre los riesgos que cubre la póliza de seguro contratada, y subsidiariamente por aplicación indebida del art. 20 de la Ley del Seguro .

SEGUNDO.- En efecto del examen de lo actuado resulta que el dubio formulado en la litis, en síntesis, se reduce en este momento procesal a dar contestación por esta Sala a la pregunta formulada de si los daños causados en los elementos integrantes del motor de un vehículo, producidos como consecuencia de una reparación realizada en el mismo, por empleados del asegurado, y debidos a la colocación de unas piezas defectuosas de origen en dicho motor que por ser nuevas no se comprobaron, se encuentran comprendidos o no dentro de los riesgos cubiertos por la póliza contratada con la aseguradora demandada, lo que supondría en el caso de que la respuesta fuera afirmativa la confirmación de la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, y, en el caso contrario, su revocación y el íntegro progreso del recurso de apelación interpuesto, en el bien entendido supuesto de que no se comprenden los daños sufridos en lo que fue el objeto de la reparación, ni los perjuicios derivados de la sustitución de las piezas precisadas para llevarla a cabo..

En el caso de litis, la pretendida claridad del clausulado de la póliza que afirma la parte demandada, para rechazar el siniestro y apoyar su particular versión interpretativa del contrato de seguro de litis, se contrapone con una lectura puntual de dicha póliza de seguro que nos conduce, en línea con lo resuelto por el Juez "a quo", a establecer que el riesgo reclamado está comprendido en la póliza contratada, al disponer ésta en su "Art. 2º. 2º. 3 ., sobre responsabilidad civil: A) interés asegurado: La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable por: ... 2. Responsabilidad Civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia de la actividad declarada en el Apartado "Descripción del riesgo asegurado" por los actos de sus empleados y personal en prácticas, así como también de personas que no tengan relación de dependencia con el Asegurado y de cuya actividad éste se sirva en el ejercicio de la suya propia, como subcontratistas y sus empleados, y en particular por daños a los vehículos depositados, a consecuencia de: a) Trabajos de reparación propios del taller.....", cláusula que no se encuentra limitada en su aplicación por lo dispuesto en el apartado B) cuando establece como obligaciones no aseguradas(en lo que aquí interesa):... 3. a) Las derivadas de los daños de cualquier tipo sufridos por aquellos elementos o piezas del vehículo, que sean objeto directo de los trabajos de reparación o figuren en el parte de trabajo del taller.

Esta interpretación de la Sala, conforme con la contenida en la sentencia recurrida, es coherente con la propia literalidad de la redacción de las cláusulas examinadas y no se puede juzgar que se encuentra excluida de la descripción del riesgo, en donde se establece como incluida la responsabilidad civil de servicios/post-trabajos, bien que limitada al establecerse una franquicia a cargo del asegurado de 300 € en cada siniestro que ocasione daños a vehículos y a un limite máximo de indemnización de 30.000 €, interpretación que se hace de la póliza del contrato de seguro en aras a lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil ("in claris non fit interpretatio"), y visto lo establecido en los siguientes arts. 1285 y 1288 y concordantes del mismo texto legal en relación con los contratos de adhesión y que se aleja en un todo de los criterios interpretativos de la parte representativos de una versión simplista desarrollada "pro domo sua", y asimismo teniendo presente los concretos términos de la pretensión contenida en la demanda rectora de la litis

Ítem más, para el supuesto de que la interpretación de las cláusulas de aplicación al caso pudieran representar, a efectos dialécticos, una cierta oscuridad en la comprensión dentro de la cobertura de la póliza del siniestro, no debe olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada "que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1.288 Código Civil ), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y así la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 8/nov/2001 , 2/abr/2009 ) señala que esta norma (art. 1288 del Código Civil ) establece la regla contra proferentem, según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado.

El motivo de recurso perece.

TERCERO.- En relación con el motivo de recurso interpuesto con carácter subsidiario por el que se interesa que los intereses legales a satisfacer sean los propios de la mora procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la LECiv y no los intereses legales de demora previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , debe recordarse que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial cuando el asegurador no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, para el cual los intereses procedentes serán los establecidos en la regla 4ª del precitado artículo al no concurrir una causa justificada, que no concurre en la litis por la sola interpretación de parte de la póliza de seguro en la que se basó la demandada para rechazar el siniestro, por lo que este motivo de recurso decae, procediendo, por tanto la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos como propios de esta resolución.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, determina que se haga especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del mismo modo debemos apreciar la inexistencia de dudas bastantes de hecho y de derecho para la parte que justifiquen la formulación de la oposición a la demanda, o para el juzgador respecto de la acción actuada y su substrato documental, a la luz de lo expuesto en esta resolución, lo que determina que se deba ratificar la especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y recurrente al ser vencida objetivamente, visto lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decayendo la pretensión revocatoria de la recurrente articulada a este respecto.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora demandada "Allianz S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 2, en los autos de juicio verbal nº 388/2000, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo especialmente a dicha entidad aseguradora recurrente las costas causadas en este recurso de apelación.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo , lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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