Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2011

Última revisión
02/06/2011

Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 872/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100238

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1518

Resumen:
03065370092011100238 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 251/2011 Fecha de Resolución: 02/06/2011 Nº de Recurso: 872/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 251/11

En la ciudad de Elche, a dos de junio de dos mil once.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1410/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cirilo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Antón Valero, y como apelada la parte demandante D. Florentino y demandada Bernabé Montajes, S.A., representadas por los Procuradores Sr/a. Lara Medina y Martinez Hurtado y dirigidas por los Letrados Sr/a. Fenoll Brotons y Vives Cano, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 9/3/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Florentino, representado por el procurador Sr. Lara Medina, contra Bernabé Montajes, S.A. y D. Cirilo, debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar al codemandado D. Cirilo a abonar al actor la cantidad de 465,90 euros

Segundo.- Condenar al codemandado D. Cirilo a abonar al actor sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde el omento de la interposición de la demanda, y sin perjuicio de los previstos en el art. 576 de la L.E.C. .

Tercero.- Absolver a la codemandada Bernabé Montajes, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

Cuarto.- Condenar a D. Cirilo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia , a excepción de las ocasionadas a la codemandada Bernabé Montajes, S.A., sobre las que no se hace especial pronunciamiento."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 872/10 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 26/5/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche dictó sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Florentino contra Bernabé Montajes S.A., y D. Cirilo condenando al codemandado D. Cirilo a abonar la actor la suma de 465,90 euros, interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. , absolviendo a la codemandada Bernabé Montajes S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a D. Cirilo el pago de las costas procesales causadas en la instancia, a excepción de las ocasionadas a la codemandada Bernabé Montajes S.A., sobre las que no se hace especial pronunciamiento.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Cirilo interpone recurso de apelación, a cuya estimación se oponen las representaciones procesales de la mercantil Bernabé Montajes S.A., y de D. Florentino que interesan la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso reitera el apelante la alegación de prescripción desestimada en la instancia. Al respecto aduce , en esencia, que existe la prescripción alegada por cuanto los hechos se produjeron el día 15 de noviembre de 2008 y se ha tenido conocimiento de la reclamación en el mes de enero de 2010 con la citación al juicio como parte demandada por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil la acción entablada se encontraba prescrita.

El motivo se desestima porque el planteamiento expuesto por el apelante implica desconocer las previsiones del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción, y en particular de lo que dispone el artículo 1.973, que no supedita la prescripción al conocimiento que de la reclamación judicial pueda tener el obligado, operando, por el contrario, la misma por el mero hecho del ejercicio de la acción ante los Tribunales, con independencia de la demora, por unas u otras causas , que pueda sufrir el traslado efectivo de la pretensión ejercitada a la otra parte.

En tal sentido, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia debe diferenciarse entre la reclamación extrajudicial y la judicial pues, conforme declara el Tribunal Supremo ( ST.S. 24 Dic. 1994 ), la primera tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este , en tanto que, respecto de la segunda ( Sentencias de 24 Mar. 1953 y 26 Abr. 1969 ), para que se produzca el efecto interruptivo basta la presentación de la demanda, formulada con los requisitos legales, y su admisión.

Y siendo así que en el caso examinado la primera reclamación de la ejecutante se presenta ante el Juzgado el día 13 de mayo de 2009, siendo admitida a trámite el día 17 de septiembre de 2009, desde aquel momento quedó interrumpida la efectividad del mecanismo prescriptivo, por lo que habiendo acaecido el siniestro el día 15 de noviembre de 2008, es evidente , como se declaró en la instancia y se reitera en esta alzada, que la acción se encontraba claramente subsistente en el momento de la interpelación judicial, lo que determina la desestimación de este motivo.

TERCERO.- En el siguiente motivo alega el apelante que debe declararse la existencia de compensación de culpas, ya que considera que al haber resultado totalmente acreditado el hecho de que la valla estaba suelta y en mal Estado, la Sentencia debió realizar el oportuno pronunciamiento y sorprendentemente no lo hace, cuando se acreditó por la propia declaración del actor que asumió el riesgo al aparcar en dicho lugar, por lo que si la Sentencia imputa al apelante una falta de cuidada, mutatis mutandi, debería imputarse al actor la misma falta de cuidado al aparcar delante de unas obras tras una valla en mal Estado.

Previamente a comenzar con la Resolución del motivo , procede recordar al apelante que carece de legitimación para interesar la condena de la mercantil codemandada que ha resultado absuelta, situación que no puede verse alterada vía recurso de apelación interpuesto por otro codemandado, sino sólo, en su caso, por el recurso de apelación de la parte actora, pues como nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras , en la Sentencia de 9 de marzo de 2000 , es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( Ss. de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 )", doctrina también aplicable al recurso de apelación.

En consecuencia , esta Sala tan sólo resolverá el motivo del recurso en lo que afecta al apelante respecto a la atribución de la responsabilidad declarada en la instancia que se mantiene en esta alzada ya que no aprecio la existencia de error alguno en la valoración y apreciación de la prueba realizada por el Magistrado a quo, y sin que las alegaciones realizadas por el apelante cuenten con respaldo probatorio alguno que las respalde pues ni se desprende de la prueba practicada que la valla estuviera en mal estado, ni que la misma estuviera en mal Estado, ni por ende, que el demandante asumiera ningún tipo de riesgo por estacionar su vehículo en un lugar en el que no consta que existiera prohibición al respecto, lo que me conduce a la desestimación del motivo dando aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia que comparto en su totalidad.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo del recurso en el que se denuncia la falta de acreditación de la cuantificación del daño, pues pese a que ciertamente la representación legal del apelante en la vista del juicio impugnó el documento número dos de la demanda, consistente en un presupuesto de reparación del vehículo, dicha impugnación se efectuó no en cuanto a la autenticidad del documento , sino en cuanto a su valoración probatoria al no venir firmado, impugnación que no puede tener un carácter genérico al no haberse negado la realidad del propio documento, lo que obliga a realizar un análisis sobre la virtualidad del documento con relación a las circunstancias que rodean el siniestro, y constato que el presupuesto describe unos conceptos compatibles con los daños producidos en el vehículo (paragolpes y rejilla delantera), por lo que se considera probado el coste de la reparación, máxime teniendo en cuenta que conociendo la apelante las partidas concretas que se incluyen en el presupuesto y el importe de cada una de ellas, no se señalan cuáles se consideran indebidas o excesivas, sin explicar la disconformidad con la reclamación realizada por el demandante.

En definitiva , por cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLO: Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche, que confirmo, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente en audiencia pública. Doy fe.

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