Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 291/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100369


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 251

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiseis de Octubre de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 498 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 291 del año 2011 a instancia de D. Fidel representado en la instancia por la Procuradora Dª Gloria Sánchez Nájera y en esta alzada por la Procuradora Sra. Villén González y defendido por el Letrado contra Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 num. NUM000 de Linares, representada en la instancia por el Procurador Sr. Villanueva Fernández y en esta alzada por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendida por el Letrado Sr. Blanca Molina.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de instrucción num. dos de Linares, con fecha 13 de Abril de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Sánchez Nájera en nombre y representación acreditada DON Fidel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE LINARES, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de la pretensión formulada de contrario. Todo ello con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, se alza la representación procesal del actor, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador al no aplicar correctamente el omus probandi recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que queda acreditado la existencia de responsabilidad de la comunidad demandada en los defectos constructivos del elemento común que representa la cubierta y la cantidad de su reparación, así como los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda del actor, al menos de forma plena los daños en el mobiliario del dormitorio de matrimonio, reconociéndose en la propia sentencia que la comunidad de propietarios demandada tiene plena legitimidad pasiva y la existencia de los propios daños, por lo que no considera equitativo reconocerlo para luego rechazar la reclamación del recurrente, entendiendo que aun cuando se considera que la falta de ventilación hubiera contribuido, se podría haber estimado un porcentaje de grado de responsabilidad en cada parte, moderando la responsabilidad, artículo 1103 del Código Civil y estimar en parte la reclamación, estando el foco principal en la gotera, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra estimando íntegramente la demanda y condenando a la comunidad demandada al pago de 13.799,02 euros y subsidiariamente a la cantidad de 9.176,27 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial; lo cual al menos parcialmente deberá prosperar, al estimarse en efecto que los daños objeto de reclamación, al menos parcialmente son imputables a culpa o negligencia de la comunidad demandada en el cumplimiento de la obligación legal que a la misma alcanza de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , ante la falta de cuidado y mantenimiento de las instalaciones comunes del edificio y así se desprende de modo contundente de las pruebas practicadas, si bien, debe de tenerse en cuenta que en el presente caso no se reclama la reparación de los desperfectos existentes debidos a las humedades por parte de la comunidad, sino únicamente el abono de la indemnización por daños y perjuicios causados de la falta de reparación, y en este sentido tiene razón el apelante sobre que han quedado acreditados de forma contundente únicamente los daños ocasionados en el mobiliario del dormitorio de matrimonio, esencialmente de la declaración del representante de la entidad Don Rebajon quien en efecto estuvo en la vivienda del actor y que emitió el informe ajustándose a lo visto por el mismo, ratificándose en el presupuesto emitido y por otra parte contamos con el informe pericial aportado por ambas partes litigantes, por quien se hizo constar que ciertamente el origen de los daños era constructivo, aunque habían aparecido otros focos como consecuencia de la falta de ventilación de la vivienda.

Así pues, en el presente caso, el conflicto se plantea en el seno de una comunidad de propietarios en el que uno de sus comuneros, el demandante, entiende que se le han causado daño a su patrimonio por un deficiente estado de uno de los elementos comunes, la cubierta, y en consecuencia ello determina, respecto de los daños que han resultado realmente probados, la responsabilidad de la comunidad de propietarios a la que pertenece al haberse demostrado que la misma ha incumplido las obligaciones que al respecto le impone la Ley de Propiedad Horizontal, la cual exige la actuación a través de sus órganos siendo el exponente máximo de tal la Junta de propietarios, sobre la que pesa, a través de la actuación de su presidente y, o administrador, la adopción de cuantos acuerdos sean precisos para la aprobación de presupuestos y las ejecuciones de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, artículo 10 de la citado ley , en su redacción dada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre que establece: "Será de obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de su servicio, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanquidad, habitabilidad y seguridad".

La comunidad demandada no ha cumplido dicha obligación establecida en el precepto citado y ha resultado acreditado que la causa principal de los daños que reclama la parte actora se encuentra en la dejación de sus obligaciones por parte de dicha comunidad demandada, lo que conlleva a declarar su responsabilidad, debiendo de precisarse que ello, es respecto de los daños acreditados, en este caso los del mobiliario del dormitorio de matrimonio producidos por la omisión de la misma, ya que respecto a los daños de la cubierta, no se ha solicitado el cumplimiento específico, pues el actor no ha solicitado la condena a reparar los defectos en la misma, sino que solicita la indemnización del importe de la reparación, no pudiendo olvidar en este sentido que el coste de reparación de un elemento común, en este caso de la cubierta, como tal corresponde reparar a dicha comunidad de propietarios.

Ahora bien, respecto a los citados daños producidos en el dormitorio, debe de tenerse en cuenta que conforme se manifiesta por el Sr. perito habían aparecido nuevos focos como consecuencia de la falta de ventilación de la vivienda, y por tanto ello pudo agravar el resultado, por lo que se esta en el caso de aseverar que el actor es corresponsable del aumento de los daños, y lo que debe llevar por aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, a que se modere la indemnización a conceder por tal circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil ; y en consecuencia el criterio de la integridad de la reparación, no será absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que ha de corresponder al perjudicado, en determinados casos, como el que nos ocupa, en los que se tiene legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño; sin embargo dicha falta de ventilación, contribuyó minimamente y por ello no puede considerarse como causa que exonere a la comunidad de su responsabilidad, ya que de haber estado la cubierta en buen estado se conservación no se hubieran producido las humedades en la vivienda del actor, pero si evidentemente ha de inferir y servir para moderar las consecuencias derivadas y en suma su responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 1103 del Código Civil , fijándose en el presente caso, la responsabilidad de la comunidad de propietarios en un 70% y en un 30% la del propio actor perjudicado.

Por todo ello, procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada y en consecuencia condenar a la comunidad de propietarios demandada a que abone al actor la cantidad de 5.114,9 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial y sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 13 de Abril de 2011 , en autos de Juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 498 del año 2010, debemos de revocarla y lo revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a la comunidad de propietarios demandada a que abonen al actor la cantidad de 5.114,9 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial y sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de ambas instancias.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000291/2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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