Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 261/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00251/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001062 /2011
RECURSO DE APELACION 261 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1196 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
Apelante/s: Geronimo
Procurador/es: ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Apelado/s: Emma , Jacinto
Procurador/es: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Apelado/s: Hortensia
Procurador/es: SUSANA GOMEZ CEBRIAN
SENTENCIA NÚM. 251
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a uno de Junio del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid con el núm. 1196/2008 y en esta alzada con el núm. 261/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Geronimo , representado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía y bajo su propia dirección, en su condición de Licenciado en Derecho, oportunamente habilitado, y, como apelados, Doña Hortensia , representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián y dirigida por la Letrada Doña María del Mar Cubero Antoñedo, y, Don Jacinto y Doña Emma , representados por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana y dirigidos por el Letrado Don Iván Contreras Cardosa.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 8 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Geronimo contra Doña Hortensia , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión dineraria contenida en aquélla, ello con expresa imposición de costas a la parte actora, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por el referido actor contra Doña Emma y Don Jacinto , debo absolver y absuelvo también a los citados demandados de la referida pretensión dineraria, ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Geronimo , se preparó recurso de apelación, señalando que impugna dicha resolución y más concretamente los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y cuarto, y tenido por preparado lo interpone, haciendo indicación de que cual se recoge en el antecedente de hecho primero de dicha resolución, la Comunidad de Propietarios que indica fue condenada por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª al pago al ahora apelante en la cantidad de 146.669,26 euros, en concepto de principal, se promovió ejecución de la misma, a través de cuyo despacho se incrementó la cuantía objeto de condena con otros 55.000,00 €, inicialmente previstos, sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses y costas, se pasa a señalar como ante la situación de impago por parte de la referida Comunidad, tras el cumplimiento del oportuno requerimiento que contempla el art. 22 LPH , se optó por la anterior dirección Letrada del ahora apelante por interponer diversas demandas subsidiarias contra todos y cada uno de los distintos propietarios, al objeto de conseguir las correlativas sentencia de condena a dichos propietarios de abonar al ahora apelante el porcentaje proporcional de cuota que les correspondía a cuenta y por cargo del importe insatisfecho, siendo que los propietarios-demandados no reembolsaron el importe correspondiente a su coeficiente hasta que no recibieron las demandas subsidiarias; partiendo de lo precedente y ya como motivo de recurso pasa a señalar la existencia de error aritmético en la valoración de la prueba, haciendo referencia a lo más arriba indicado en cuanto al importe de la condena y la cantidad presupuestas para costas e intereses, 146.669,26 € y 55.000,00 €, respectivamente, siendo que en la ejecución sólo se logró el embargo de nimias cantidades obrantes en las cuentas bancarias de la Comunidad, se plantearon las diversas demandas antes referidas, ante las cuales los diversos vecinos optaron por proceder al pago, si bien descontaron motu propio y del total adeudado al ahora apelante el porcentaje de participación que éste también ostenta dentro de la Comunidad, coeficiente de participación del 15,428%, siendo el de los demás copropietarios de 4,492% correspondiendo a cada propietario, 9.058,98 €, siendo la cantidad abonada por los ahora apelados la de 8.301,91 €, consignados, además, con posterioridad a la presentación de la demandado, existiendo, pues, un saldo a favor del ahora apelante de 757,07 €, por lo que no procede la íntegra desestimación de la demanda; siendo que el crédito del ahora apelante había sido reconocido en el proceso de ejecución a fecha 10 de Junio de 2010 en el importe de 21.001,89 € y otros 55.000 €, presupuestados para intereses y costas, cifrando la cantidad debida por los demandados, ahora apelados, en 3.414,00 €, más 757,07 €; impugnando, además, el pronunciamiento relativo a costas por la inexistencia de mala en el demandante; para terminar suplicando la íntegra estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae, con condena solidaria a todos los demandados al reintegro e inmediato abono de la cantidad total de 4.171,07 €, incrementada con los intereses legales y moratorios que oportunamente correspondan y al pago de las costas de la alzada y de la primera instancia.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, presentándose sendos y respectivos escritos de oposición por las respectivas representaciones procesales de Doña Hortensia , de una parte, y, de Don Jacinto y Doña Emma , de otra, para en base a las alegaciones que esgrimen solicitar su desestimación, siendo que por la de los segundos referidos se formaliza, además, impugnación del pronunciamiento relativo a costas en cuanto a ellos se refiere, fundamentándolo en que al momento de interposición de la demanda, el título ejecutivo al no ser firme no era válido a los efectos del art. 22 de la PH , siendo, además necesario un acuerdo de la Junta de Propietarios a los efectos de determinar el tiempo y contribución de cada propietario, que sólo podía tomarse una vez firme la resolución de condena, que lo fue en fecha 30 de Enero de 2009, tras la cual se procedió a la convocatoria de Junta General de Propietarios en fecha 16 de Marzo de 2009, en la que se determinó la totalidad de la deuda y se distribuyó entre los condóminos, estando presentada la demanda que inicia el procedimiento en que recae la sentencia recurrida el día 17 de Julio de 2008, desde lo precedente estima y así lo postula procede la imposición de las costas devengadas en la primera instancia por los ahora aparentes vía impugnación.
CUARTO: La inicial apelante o apelante vía principal, previo el oportuno traslado, contesta a la impugnación para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
QUINTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 19 de Abril de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día treinta de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso impone una primera consideración en orden a los términos en que se formula la preparación del mismo, en cuanto se indica que impugna dicha resolución, la sentencia, y más concretamente los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y cuarto, siendo que el art. 457.2 LEC impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 que viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso e impugnación, en su caso, y en su relación en los de la oposición, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458 , no se puedan adicionar, ni alterar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132 , así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art 457.2 ; desde lo precedente es de señalar que los fundamentos de derecho no contienen pronunciamiento alguno, pues éstos se contienen en el fallo, conforme expresamente señala el art. 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al paso que en los fundamentos de derecho se contendrán las razones y fundamentos legales del fallo, regla 3ª del mismo precepto; de modo que desde lo precedente cabría no tener por preparado el recurso, con la consecuente causa de inadmisión, que en este momento se convertiría en causa de desestimación, mas en aras de una más efectiva tutela judicial y en atención al contenido de la parte dispositiva de la sentencia, que lo es desestimatoria de las pretensiones de la demanda, salvo en cuanto a la imposición de costas en relación a una de las partes demandada, que estemos en el caso de entrar a conocer del recurso, y haciéndolo no podemos soslayar el contenido del art. 465.4 de la LEC , a cuyo respecto es de señalar que la demanda se dirige frente a una de la codemandadas en concepto de usufructuaria y otros codemandados, como nudo propietarios, obviamente referido a una misma vivienda, siendo que la sentencia desestima la demanda frente a la usufructuaria con fundamento propio y particular en su relación, para estimar que dicha usufructuaria en atención a lo que se demanda carece de legitimación en su vertiente antes denominada ad causam o material, esto es, para soportar los efectos de la pretensión, siendo que ni en la preparación, como veíamos, se hace distinción, y menos en la interposición se esgrime argumento alguno para desvirtuar en ese particular la sentencia recurrida, por lo que definitiva, en cuanto a ese particular no tenemos punto o cuestión sobre el que ahora pronunciarnos, reiteramos desde el contenido del art. 465.4 LEC , que viene a dar acogida al principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demanda frente a la codemandada, Doña Hortensia , debe ser confirmado.
SEGUNDO : Entrando en el conocimiento del recurso en cuanto desestima la pretensión de la demanda frente a Don Jacinto y Doña Emma , es de comenzar señalando como, ciertamente, el ahora apelante obtiene un pronunciamiento de condena frente a la Comunidad de Propietarios en que se integra la vivienda propiedad de los codemandados a los que ahora nos referimos, sentencia que lo es de fecha 3 de Noviembre de 2006 y condena a la referida Comunidad al pago de las cantidades de 15.600,80 € y 168.656,50 €, esto es, en total, 184.257,30 €, sentencia recurrida en apelación, instándose por el ahora apelante ejecución provisional, la que se obtiene por auto de fecha 28-2-2007, por dicha cantidad y la de 55.000 € presupuestada para intereses y costas; no se consigue la íntegra ejecución, pues la Comunidad ejecutada va abonando pagos parciales; en fecha 30 de Junio de 2008 recae sentencia en el indicado recurso de apelación que reduce la condena a la cantidad de 146.669,26 euros, sentencia que es recurrida por infracción procesal y casación, recurso desistido el 29 de Enero de 2009 ; la demanda que motiva el procedimiento en el que recae la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, se presenta el 17 de de Julio de 2007, esto es, antes de adquirir firmeza la sentencia dictada en la antes referida apelación; es cuestión no controvertida que la Comunidad de Propietarios que venía condenada, en fecha 16 de Marzo de 2009 , convoca Junta General y en atención al contenido de la sentencia ya firme, hace derrama entre los distintos propietarios para el pago de aquella deuda, correspondiendo al piso propiedad de los codemandados a que nos estamos refiriendo, conforme a su cuota de participación, la cantidad de 3.823,98 euros, que en fecha 20 de Marzo de 2009 consignan en el juzgado en que se sigue la ejecución provisional; desde los precedente hechos e hitos temporales es ahora de señalar el tenor literal del art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , según redacción dada por Ley 8/1999 de 6 abril 1999 :
" 1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda."
Con dicho precepto se pretende dar solución a la cuestión relativa a la responsabilidad de los copropietarios por deudas de Comunidad, y decimos pretende, por cuanto en modo alguno lo ha conseguido, cuestión en la que se manifiesta conteste la doctrina, al menos con la claridad precisa en orden no a la responsabilidad de la Comunidad que se presente clara, sino en cuanto a la individual de los copropietarios, no obstante claro se presente que esta responsabilidad por expresa dicción del precepto es subsidiaria de la de la Comunidad y que exige previo requerimiento de pago al copropietario respectivo o frente al que se pretenda reclamar; en relación con la subsidiaridad es de señalar como el propio precepto indica aquello con lo debe responder la Comunidad, esto es, con sus fondos y créditos, debiendo entenderse por tales las cantidades en metálico a nombre de la Comunidad y los créditos existentes a favor de la misma al momento de la reclamación, con lo que se limita el ámbito de la responsabilidad de la Comunidad, quizás en atención a la propia naturaleza de la Comunidad de Propietarios que regula la LPH, pero aun siendo ello así, es necesario por la propia subsidiaridad que quien se dirija a un copropietario individual haya agotado las vías para hacer efectivo el crédito frente a la Comunidad y en el caso concreto de autos no aparece probado que el demandante haya agotado esa vía, siendo elemento relevante que la Comunidad con posterioridad a la demanda ha seguido satisfaciendo el crédito al demandante reconocido; es claro, pues, que no se impone una responsabilidad solidaria, aun cuando podamos decir que las deudas asumidas por la Comunidad, lo son también de sus respectivos copropietarios, pero solo a través de aquélla y en tanto sean copartícipes de la comunidad, y sólo pueden hacer se efectivas frente a ellos de acuerdo con las normas reguladores de la Ley de Propiedad Horizontal y en relación a su cuota de participación, lo que corresponde determinar en Junta de Propietarios y determinada surge ya un crédito en favor de la Comunidad, sobre el que puede hacerse efectiva la deuda que la misma tenga contraída para con un tercero; de lo dicho hasta aquí podemos extraer que, en primer lugar, será la comunidad de propietarios la que deba responder de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, de lo que a su vez cabe extraer que se limita la responsabilidad a "todos los fondos y créditos a su favor", como son, a título ejemplificativo, los saldos bancarios a favor de la comunidad; el dinero metálico en poder de la Comunidad, incluido el fondo de reserva, figura prevista por la Ley 8/1999 para atender, entre otros avatares, estos supuestos, los créditos de la comunidad contra terceros .
Entramos ahora en la cuestión, quizás más polémica, del citado art. 22 LPH , y ya señalamos que para que el acreedor consiga el pago de la Comunidad bastará que dirija su demanda judicial contra la misma en la persona de su presidente como legal representante; sin que sea necesario demandar a los distintos copropietarios, mas del tenor del precepto que comentamos cabe extraer que la exigencia de responsabilidad individualizada a cada copropietario precisa, por expresa dicción del precepto que éste "hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho", precepto que en orden a la ejecución viene a contemplar la excepción recogida en el párrafo 2º del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decimos en cuanto a lo previsto en el párrafo 1º: "En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad", añadiéndose a continuación en el párrafo 2º la antes indicada excepción: "lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal", de modo claro se presenta que para que en el proceso de ejecución se pueda dirigir la misma frente a los copropietarios a título individual es preciso que hayan sido partes en el proceso, en este sentido se manifieste conteste la doctrina de las AAPP, así la de Pontevedra 16 de Julio de 2002, la de Valencia de 12 de Marzo de 2001, aunque dicha doctrina aparece relativizada por el Tribunal Constitucional en S. nº 184/2005, de 4 de Julio , al declarar que: "...para que esta merma o privación de la facultad de defender sus derechos e intereses legítimos pueda devenir en una situación de indefensión constitucionalmente proscrita, es imprescindible, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal de la que se ha dejado constancia, que a ella no hayan contribuido ni coadyuvado las recurrentes en amparo, bien habiéndola propiciado voluntariamente, bien por no haber actuado con la diligencia que les era razonablemente exigible. El conjunto de circunstancias muy especiales que, a la vista de las actuaciones judiciales, concurren en este caso, llevan a este Tribunal a la conclusión de que las demandantes de amparo, no sólo no actuaron con la diligencia que les era razonablemente exigible, sino que, incluso, adoptaron una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del proceso, cuyas repercusiones últimas respecto a sus situaciones personales no podían legítimamente desconocer, para beneficiarse después de esa marginación", y concluyendo que: "Las precedentes circunstancias, conjuntamente consideradas, a las que ha de añadirse la vinculación, no sólo de intereses, sino también familiar entre las dos demandantes de amparo, constituyen indicios suficientes que permiten concluir que las ahora recurrentes, aunque no fueron llamadas de forma directa y personal al proceso en el que recayó la Sentencia que se pretende ejecutar, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y del concreto objeto del mismo, pese a lo cual se marginaron voluntariamente del juicio, aduciendo que la demandada era la comunidad de propietarios, para beneficiarse después de esa marginación en la fase de ejecución, alegando entonces que la comunidad de propietarios no existía, lo que impide que se pueda otorgar el amparo solicitado, ya que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta voluntariamente propició, como acontece en este caso, la situación de indefensión que denuncia".
De señalar es que no estamos en presencia de extensión de la ejecución a un copropietario que no fue parte en el procedimiento, sino que se ejercita acción declarativa de condena, después de seguida ejecución frente a la Comunidad, siendo sí de señalar que se pudo en el procedimiento en que recae la sentencia que se ejecuta, demandar no sólo a la Comunidad sino también a los copropietarios, lo que ciertamente supondría grave inconveniente, pero el no hacerlo y después ejercitar la acción declarativa frente a los copropietarios, lleva a la reflexión en orden a la aplicación del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto extiende los efectos de la cosa juzgada material a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio considerando los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste; prescindiendo de este cuestión, no planteada por las partes y aun pudiendo estimarse de oficio se presenta colateral, pues como relevante estimamos la subsidiaridad, ya más arriba tratada y en su función el no agotamiento de forma probada de lograr la ejecutividad frente a la Comunidad, siendo, además preciso, como se infiere de la necesidad de requerimiento al copropietario, que su parte en el crédito del tercero este determinada por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho, determinación que corresponde realizar a la Comunidad de Propietarios, pues cual señala el núm. 2 del citado art. 22 LPH el copropietario goza de una facultad de oposición a la ejecución si acredita, en el momento de ser requerido de pago, que se encuentra al corriente de abono de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, siendo de hacer indicación que la referida necesidad de acuerdo de la Junta venía ya contemplado en la RDGRN de 5-2-1992, lo que se debe relacionar con lo dispuesto en el art. 21.2 LPH , lo precedente lo extrapolamos al presente supuesto en el que la Comunidad de Propietarios en Junta de 16 de Marzo de 2009 fija el importe de la deuda líquida a ese momento y fija el importe correspondiente a cada propietario, siendo que los demandados en fecha 20 de ese mismo mes y año consigna en el proceso de ejecución la cantidad que la Junta de Propietarios le asigna en el deuda con el demandante, a lo precedente es de añadir que la ejecución por el ahora apelante instada en su momento frente a la Comunidad de Propietarios lo como ejecución provisional, siendo la sentencia frente a la que se inicia dicha ejecución revocada con disminución del importe de la condena, y la de apelación recurrida en casación y por infracción procesal y desistido el recurso en fecha 29 de Febrero de 2009, momento pues de la firmeza de la sentencia, lo que debe producir sus efectos en la iniciada ejecución provisional, si relacionamos todo lo anterior con la fecha de interposición de la demanda que motiva la sentencia que es objeto de este recurso, 17-2-2008, que hayamos de concluir que no concurren los presupuestos para la viabilidad de la pretensión en demanda tampoco frente a los propietarios del vivienda que se integra en la Comunidad de Propietarios deudores del demandante, deuda que tampoco se precisa líquida en cuanto a lo que se postula por costas e intereses, que precisan de previa determinación; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso también en cuanto se contrae a los referidos propietarios.
TERCERO: Entrando a conocer del recurso formulado vía impugnación, que dando por reproducido todo lo anterior estemos en el caso de su estimación, por cuanto los demandados que lo interponen cumplen con la obligación derivada para ellos, cuando se dan los presupuestos para nazca esa obligación, acuerdo de la Juta de Propietarios de fecha de fecha 16-3-2009, con consignación en el proceso de ejecución seguido contra la Comunidad el siguiente día 20, por lo que no procede imputarles conducta que les haga merecedores de la imposición de costas, reiteramos desde todo lo más arriba indicado, por ello que hayamos de estar al principio del vencimiento que contempla el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea de apreciar que el asunto en los términos en que se plantea presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO: Por la desestimación del recurso vía principal interpuesto que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta presente serias dudas de hecho o de derecho; y por la estimación del interpuesto vía principal, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 n LEC no proceda hace expresa imposición de las costas del mismo derivadas. .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Geronimo y estimando el interpuesto vía impugnación por la de Don Jacinto y Doña Emma , ambos contra la sentencia dictada con fecha 8 de Septiembre de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid bajo el núm. 1196/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante frente a los ahora apelados vía principal y a Doña Hortensia y la condena en costas por ésta devengadas a la parte demandante, y revocarla sólo en el pronunciamiento relativo a costas en cuanto a las devengadas por Don Jacinto y Doña Emma , costas que procede imponer y así lo hacemos a la parte en la instancia demandante, a la que procede, además, hacer expresa imposición de las costas de su recurso derivadas y sin hacer expresa imposición de las derivadas vía impugnación.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

