Sentencia Civil Nº 251/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 948/2010 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005645

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº948/2010- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 350/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)

Apelante: GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L.

Procurador.- RAMON JUAN LACASA.

Apelado: GLOBAL AVANTIS S.C.V.

Procurador.- MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA.

SENTENCIA Nº 251/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a trece de abril de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS los autos de Juicio Ordinario - 350/2009, promovidos por GLOBAL AVANTIS S.C.V contra GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L, representado por el Procurador D/Dña. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D/Dña. ANTONIA MARTINEZ MARTINEZ contra GLOBAL AVANTIS S.C.V, representado por el Procurador D/Dña. MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y asistido del Letrado D./Dña. ISABEL SANCHEZ TARONCHER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6), en fecha 14-abril-10 en el Juicio Ordinario - 000350/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Inmaculada Sendra Bolo, en nombre y representación de GLOBAL AVANTIS S.C.V., contra GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L. representado por el procurador Sr./a. Ramón Juan Lacasa debo dictar sentencia en la que debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS, haciendo especial condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GLOBAL AVANTIS S.C.V. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-abril- 11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como, a continuación, se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, condenando a la mercantil GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L. al pago de la cantidad de 15.082,5 € junto a las costas de la primera instancia en concepto de merced arrendaticia de los meses de agosto a octubre de 2008 por la prestación de asesoramiento en el área organizativa, financiera y estratégica de su actividad, asesoramiento dispensado por la actora GLOBAL AVANTIS S.C.V. a través de la persona de D. Maximino , se alza en apelación la parte demandada, interesando en primer término la nulidad de actuaciones, pues alegando la demandada como motivo rector de su oposición al pago de las cantidades reclamadas la excepción de contrato no cumplido por la actora, el juez de instancia limitó en la vista del juicio el debate a dilucidar si la actora había prestado o no efectivamente servicios para la demandada durante los meses referidos, impidiendo que se preguntara por la demandada, tanto al Legal Representante de GLOBAL AVANTIS S.C.V. como al resto de testigos que depusieron en el juicio oral, por la diligencia con la que D. Maximino había atendido sus obligaciones contractuales de asesoramiento en pro de los intereses de JAVA INVERSIONES S.L., estimando, frente al criterio expresado por el juez a quo , que la excepción de contrato no cumplido puede esgrimirse sin necesidad de reconvenir, quedando así legitimado el proceder de la demandada al impago de la facturación por los meses de agosto a septiembre y negando tajantemente que durante el mes de octubre hubiera habido efectiva prestación de servicios tal como para operar como causa de la pretensión de GLOBAL AVANTIS S.C.V. Y para el caso de que en esta alzada no fuera acogida la pretensión de nulidad de actuaciones, se deduce nuevamente en el recurso de apelación la referida excepción apoyada en el grave incumplimiento de la actora en orden a velar por los intereses societarios de JAVA INVERSIONES S.L., siempre en un segundo plano en relación con los individuales de D. Samuel , uno de los socios junto con Dña. Adolfina , con la que D. Maximino tuvo diversos desencuentros una vez ella retomó su pasada dedicación en la gestión de la empresa demandada desde enero de 2008, tras la revocación de los poderes del Sr. Maximino en octubre de 2007 y el papel ejecutivo del que se invistió al Consejo de Administración de la demandada a partir de entonces.

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso, pues no puede concluirse otra cosa que el juez a quo ha centrado con precisión los términos del debate sometidos a tutela judicial a las pretensiones deducidas por las partes, sin que quepa, por vía de excepción, como pretende la mercantil demandada, invocar una serie de actuaciones puntuales cumplidas por D. Maximino en el desempeño de sus funciones que no fueron del gusto de Dña. Adolfina , todo ello como coartada para desatender las obligaciones que de cargo de JAVA INVERSIONES S.L. dimanan del contrato de arrendamiento de servicios. Se ha de tener en cuenta que la resolución del vínculo contractual tiene carácter paccionado a la vista del cruce de correos electrónicos habidos entre Dña. Adolfina (al folio 37) y D. Maximino (al folio 38), donde se deja deslizar el argumento de que lo que funda la resolución del contrato es la pérdida de confianza de la Sra. Adolfina hacia el Sr. Maximino y su gestión, pero en nada se adivina su voluntad de desatender la merced arrendaticia por los meses de servicio vencidos. Es más, afirma la Sra. Adolfina que "es mi pretensión quedar con vosotros lo mejor posible, terminar con esto de una vez y empezar una nueva etapa sin mirar atrás, porque podríamos estar mucho tiempo discutiendo estas cuestiones en un juzgado y francamente no quiero seguir perdiendo el tiempo", de donde no puede desprenderse con claridad ni los motivos concretos de esa pérdida de confianza, que se invocan con detalle en el recurso de apelación, ni la voluntad de no remunerar la prestación de servicios ya cumplidos. Y siendo que tales razones, constitutivas, en opinión de la Sra. Adolfina , de un incumplimiento contractual que justificaría de por sí el impago de la merced arrendaticia, no han sido planteadas en forma de acción, formulando la oportuna demanda reconvencional, no puede concluirse sino que, considerarlas a modo de excepción, colocaría a la parte actora en situación de indefensión al haber sido deslizada tal carga argumental mediante un trámite procesal inadecuado, privando a GLOBAL AVANTIS S.C.V. de la necesaria contradicción frente a los hechos y fundamentos invocados por JAVA INVERSIONES S.L, sin posibilidad de desvirtuarlos, de modo que la demandada, si estimara que, efectivamente, ha concurrido un incumplimiento imputable a la actora, podría haber interesado, tras la resolución contractual paccionada, la correspondiente reclamación de daños y perjuicios o, incluso, haber formulado en el presente procedimiento la oportuna reconvención. En consecuencia, como tiene dicho esta Sala en Sentencia 452/2007, de 14 de septiembre , "la pretensión del demandado no es reconducible a la exceptio non rite adimpleti contractus , sino más bien a una indemnización de daños y perjuicios que sería compensable con todo o parte del crédito reclamado por la actora, ello derivado de una eventual mala actuación por parte de la demandante, lo cual debía encauzarse por vía reconvencional, para que en trámite de contradicción correspondiente aquélla hubiera podido alegar lo que ahora esgrime novedosamente en su recurso, puesto que como ya tiene dicho esta Sección (Sentencia de 23 de diciembre de 2004 ) cuando se introducen en la contestación elementos fácticos respecto de los que no puede defenderse el actor si no es por el cauce reconvencional, se hace precisa la reconvención para no causarle indefensión, hasta el punto de que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la reconvención implícita y solo permite la alegación de compensación mediante el subsiguiente traslado al actor (arts. 406 y 408 )". Por tanto, habiendo pretendido la demandada, en definitiva, compensar el precio que debía por el asesoramiento prestado por la actora con una indemnización de daños y perjuicios por no haber atendido adecuadamente GLOBAL AVANTIS S.C.V. los intereses de la demandada, no habiéndose formulado la correspondiente reconvención, que se estima era preceptiva para el fin buscado de traer al litigio un objeto procesal distinto al que el actor propuso en su demanda, excediendo con creces de lo que sería una simple resistencia frente a la pretensión de la actora, la Sala se ve abocada a la confirmación de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. El único motivo en el que fundar la demandada su oposición, a modo de hechos impeditivos frente a los constitutivos de la pretensión de la actora, habría de ser la inexistencia de causa petendi por no estar subsistente el vínculo contractual entre las partes durante los meses de agosto, septiembre y octubre, máxime en un contrato como el que ligaba a las partes (arrendamiento de servicios), que es un contrato de medios y no de resultados, de modo que se ha de estar a si de forma efectiva se han prestado los servicios de asesoramiento que constituían el objeto del contrato, con independencia de que del mismo haya resultado una utilidad económica a la empresa, que, en caso de no concurrir, podría dar lugar a la correspondiente reclamación de daños y perjuicios fundado en el dolo o culpa de la empresa asesora, pero siempre formulando reconvención. Y tal extinción del vínculo contractual antes de iniciarse el mes de agosto no queda suficientemente acreditada, pues a los folios 40 y siguientes constan en Autos una serie de correos electrónicos, todos ellos del mes de septiembre, que evidencian la efectiva prestación de servicios entre las mercantiles litigantes a través de las personas de D. Maximino y de Dña. Adolfina . Y es evidente que si en fecha 31 de octubre de 2008, Dña. Adolfina resuelve unilateralmente de forma expresa su relación con el Sr. Maximino , en representación ambos de sus respectivas mercantiles, ello es signo evidente de que hasta entonces la existencia del vínculo contractual no puede resultar controvertida, puesto que los contratos no se extinguen por sí solos cuando las partes no han sujetado la relación obligatoria a un plazo o condición resolutoria ni consta que la relación estuviera supeditada a la conclusión de una obra concreta finalmente cumplida, sino que, como se ha dicho, estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, del que se derivan las obligaciones recíprocas de prestar periódicamente un servicio y de remunerarlo en tanto en cuanto no se inste su resolución, de modo que acreditada la prestación del primero, se ha de abonar la merced arrendaticia, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar al arrendatario por razón de un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de la entidad arrendadora, responsabilidad que habrá de canalizarse por vía de acción, bien formulando reconvención, bien interesando la incoación de otro procedimiento. Y sin que sea incompatible con la subsistencia de la relación obligatoria el hecho de que Dña. Adolfina asumiera un mayor protagonismo en la gestión de la empresa desde agosto de 2008, como manifestó en el acto del juicio, pues la efectiva prestación de servicios de GLOBAL AVANTIS S.C.V. se desprende también de los testimonios expresados en la vista del juicio. Así, D. Balbino , contable de JAVA INVERSIONES S.L., Dña. Milagrosa y D. Evaristo corroboraron las funciones gerenciales que asumía en aquellas fechas D. Maximino en JAVA INVERSIONES S.L., con quien, si bien no iba a diario, existía una comunicación fluida sea por teléfono que por correo electrónico, presentándose siempre como un representante de la mercantil demandada, siendo, por lo demás, razonable que con vistas a asumir plenamente la dirección efectiva de la empresa, pudiera darse un cierto período transitorio de estrecha comunicación entre Dña. Adolfina y quien hasta entonces había ostentado las más altas funciones en la entidad demandada con vistas a que la Sra. Adolfina , devenida socia única, asumiera en adelante y por sí sola la gerencia de la empresa. Y este principio de prueba no ha quedado suficientemente desvirtuado por JAVA INVERSIONES S.L., que, antes al contrario, por correo electrónico de 31 de octubre de 2008, no se limita a formalizar una resolución anterior, sino que resuelve propiamente el vínculo contractual, lo que ha de tenerse también por un acto propio de la demandada en relación con la existencia de la relación obligatoria con anterioridad a tal fecha, por lo que ha de concluirse que las facturas por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 son debidas y han de ser satisfechas, estimándose así la demanda de la mercantil actora.

TERCERO.-

La íntegra desestimación del recurso trae consigo que se impongan las costas de esta alzada a GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L.

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía (antiguo Mixto nº 6) en Juicio Ordinario núm. 350/2009 .

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen a la mercantil apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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