Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 73/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100252
Encabezamiento
ROLLO Nº 73/11-C
SENTENCIA Nº 000251/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA, con el nº 000261/2010, por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª.SONIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra Dª Manuela representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D.SIMÓN CAVA GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA, en fecha 4-10-10 , contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMADO PARCIALMENTE la demanda formulada por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA DECLARO LA NULIDAD del contrato celebrado entre CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA y Dª Manuela con fecha de 4 de Febrero de 2009.
CONDENO a Dª Manuela a abonar a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA la cantidad de 1144'29 euros, más los intereses legales.
Cada parte abonará sus costas, y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandante "Celeris Servicios Financieros E.F.C., S.A." recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 3 de febrero de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, acordándose requerir a la parte apelante para que acreditara el pago de la tasa judicial, lo que cumplimentó el 22 de febrero de 2.011. Por diligencia de ordenación de fecha siete de marzo de 2.011 se acordó requerir al juzgado al objeto de que aportara el proceso monitorio, lo que fue cumplimentado con fecha 16 de marzo de 2.011, señalándose el día 20 de abril de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil "Celeris Servicios Financieros E.F.C., S.A." se formuló demanda de juicio monitorio contra Dª Manuela , en reclamación de la cantidad de 5.394,71 euros, cuya suma alega la parte actora le adeuda la demandada como consecuencia del contrato de crédito suscrito y cuya copia se acompaña como documento nº 2, acreditando la existencia de la deuda con el certificado que se acompaña como documento nº 3.
La demandada se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que el certificado emitido por la actora que se acompaña bajo el documento nº 3, deriva de un préstamo personal suscrito el 4 de febrero de 2.009 que no guarda relación alguna con el contrato de préstamo suscrito por la demandada el 25 de julio de 2.007, por un importe de 1.487,68 euros, y que la actora acompaña como documento nº 2, por lo que ambos documentos carecen de fuerza probatoria. A mayor abundamiento, en la póliza que se acompaña bajo el documento nº 2, no constan firmadas ni las condiciones generales ni las de liquidación del préstamo conforme establece el artículo 5 de la Ley 7/1.998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación.
Ante la oposición formulada, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.394,71 euros, así como la cantidad que por interés de demora se devengue hasta su efectivo pago y costas del proceso. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 4 de febrero de 2.009, se formalizó un contrato de crédito por el cual la entidad actora concedía a la parte demandada la suma de 4.140 euros, que tenían que ser devueltas en 60 cuotas de 145,21 euros cada una. La demandada ha incumplido su obligación de pago, por lo que la actora declaró resuelto el contrato liquidando la deuda que ascienden a la cantidad que se reclama.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que los hechos en que se funda la demanda de juicio ordinario hacen referencia a un contrato distinto al señalado en la petición inicial de procedimiento monitorio, lo que vulnera el principio de buena fe procesal previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que debe conllevar el rechazo de la pretensión formulada en la presente demanda de juicio ordinario. El nuevo contrato al que hace referencia la demanda de juicio ordinario le es de aplicación la Ley 22/2.007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, al haberse realizado por medio de comunicación telefónica. Por tanto, al encontrarnos ante un servicio financiero no solicitado por la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada Ley la demandada no deberá satisfacer más que el importe de la parte realmente disfrutada o utilizada, sin que se extienda a las obligaciones de satisfacer gastos o comisiones. En consecuencia, habiendo recibido la demandada la suma de 1.100 euros, dicha cantidad es la que deberá restituir, solicitando en el suplico se declare únicamente la obligación de la demandada de restituir la suma de 1.100 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, declarando la nulidad del contrato telefónico aportado por la actora bajo el nº 1 de documentos.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la nulidad del contrato celebrado el día 4 de febrero de 2.009, y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.144,29 euros, más los intereses legales, sin hacer expresa condena de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad actora solicitando su revocación y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de la suma de 4.574,70 euros.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.144,29 euros, con fundamento en que el contrato litigioso debe referirse al celebrado por medio telefónico en fecha 4 de febrero de 2.009, al que le resulta de aplicación la Ley 22/2.007 de 11 de julio , sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, cuyo contrato debe ser considerado nulo en aplicación del artículo 9.4 de la citada Ley , ya que extremos tan importantes del contrato celebrado, como el importe total de la operación, el TAE, el tipo de interés mensual aplicable o el derecho de desistimiento y su forma de ejercicio, son informados con posterioridad a que el contrato se haya celebrado, por lo que habiendo dispuesto la demandada de la suma de 1.144,29 euros que se le ingresó en la cuenta corriente, debe satisfacer únicamente dicha cantidad, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que el certificado de la deuda es correcto ya que la cuantía reclamada se corresponde con la verdaderamente adeudada y el contrato personal que se reclama trae causa del contrato de consumo en el que se aceptó la cláusula "disposiciones posteriores" como acuerdo inicial. Entre el primer contrato y el ahora reclamado existió otra operación en junio de 2.008 por la que la actora puso otra cantidad de dinero, y así se dice en el minuto 8,18 de la grabación del contrato por medio telefónico, al decir que se ampliaba el saldo actual de 2.995,61 euros con la suma de 1.144,29 euros que se entregan, lo que hace un total de 4.574,70 euros, que es la cantidad que ahora se reclama en lugar de los 5.394,71 euros que se reclaman en la demanda.
La parte actora basó su causa de pedir en la demanda inicial de juicio monitorio en un contrato de crédito suscrito el 25 de julio de 2.007, en virtud del cual se concedió a la demandada la suma de 1.487,68 euros. Sin embargo, en la demanda de juicio ordinario vino a alterar la causa de pedir fundando su reclamación en un contrato de crédito celebrado el 4 de febrero de 2.009, cuya alteración en la causa de pedir fue puesta de manifiesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitando por ello, en un primer momento, la desestimación de la demanda. Dicha alteración en la causa de pedir constituye motivo suficiente para que el recurso de apelación sea desestimado, en primer lugar, por cuanto la demanda de juicio ordinario debió ser íntegramente desestimada al haberse modificado los hechos en que se sustentaba la demanda de juicio monitorio.
En relación a la alteración de los motivos de oposición inicialmente formulados al oponerse a la demanda de juicio monitorio por parte del demandado con los alegados en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala en numerosas resoluciones ha declarado que no pueden alterarse los motivos de oposición ni añadirse nuevos motivos de conformidad con el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada" Tal exigencia de que se expongan "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal recogido en el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión de modo que, no le es dado reservarse las razones sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Ciertamente ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio contienen referencia alguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes, o no se alegue ninguna en la oposición al juicio monitorio y se manifiesten por primera vez en la contestación a la demanda del juicio ordinario los motivos de oposición. Sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
Dicha doctrina aplicable al demandado lo es también al actor, el cual en virtud del principio de preclusión y de buena fe procesal no puede alterar los hechos en que fundaba su inicial pretensión instada mediante demanda de juicio monitorio. Por tanto, si bien en la posterior demanda de juicio ordinario le es permitido al actor complementar los hechos inicialmente alegados y aportar otros documentos, no le está permitido, por el contrario, alterar su causa de pedir, y en el presente caso se ha producido esa alteración sustancial la fundarse la demanda de juicio ordinario en un contrato distinto.
En segundo lugar, el recurso debe ser desestimado por los propios y acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales deben darse aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, ya que declarado nulo el contrato de fecha 4 de febrero de 2.009, de conformidad con la Ley 22/2.007 anteriormente citada, la demandada sólo debe satisfacer la cantidad que le fue entregada en virtud del citado contrato, sin que proceda estimar la pretensión de la parte apelante de que a la cantidad entregada en virtud del referido contrato de fecha 4 de febrero de 2.009, deba añadirse la suma de 2.995,61 euros que tiene su causa, según manifiesta, en otra operación efectuada en el mes de junio de 2.008, al constituir ello una alegación nueva en este recurso que no fue esgrimida en la demanda de juicio ordinario, lo que impide que pueda ser tenida en cuenta al resolver el presente recurso de apelación, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la parte demandada que no pudo contradecir en tiempo oportuno tanto en el plano alegatorio como probatorio esa novedosa alegación. En relación a dicha cuestión, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, lo que impide, por tanto, formular nuevas alegaciones en fase de recurso. Sin perjuicio de las acciones que le correspondan a la parte actora para reclamar en un ulterior proceso las cantidades que considere le son adeudadas en base a otro u otros contratos u operaciones financieras que no han sido objeto del presente litigio, el cual delimitado como se expone en la sentencia recurrida al contrato de fecha 4 de febrero de 2.009.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante "Celeris Servicios Financieros E.F.C., S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Paterna, en los autos del juicio ordinario nº 261/2010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
