Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 193/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 251/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100256


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000193/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 251/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a quince de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000193/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000169/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Anton , representado por el Procurador de los Tribunales don SERGIO ORTIZ SEGARRA, y asistido del Letrado don VICENTE G. PINEDA COSTA, y de otra, como demandadas apeladas a CONSTRUCCIONES GIAREX SL y ADMINSTRADOR CONCURSAL (FRANCISCO GUILLEM BARGUES), personado en esta alzada el Administrador, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anton .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 22 de septiembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando las excepciones formuladas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Calabuig Villalba, en nombre y representación de Construcciones Giarex S.L., debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la parte actora a la misma. Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Anton , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de incidente concursal se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Anton .

Interpone éste último recurso de apelación contra dicha resolución en base a los siguientes motivos: 1) No haber atendido el Juzgador a los preceptos de la Ley concursal ni a los principios de justicia material, debiendo tenerse en cuenta que prácticamente el único bien de la concursada, CONSTRUCCIONES GIAREX SL, lo constituye una finca de pisos construida sobre el solar que fue objeto del contrato de permuta a que se refieren las actuaciones, estando plenamente vigente dicho contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 de la LC. 2 ) Error en la valoración de la naturaleza del contrato, pues no se solicita el derecho de separación que regula el artículo 80 de la LC , sino el mero cumplimiento de las obligaciones pendientes con cargo a la concursada. 3) Inexistencia de extemporaneidad en la presentación de la demanda, ya que el tenedor de un crédito contra la masa puede reclamar su reconocimiento desde el primer momento de la declaración del concurso. Y, 4) No proceder la imposición de las costas causadas en la instancia por concurrir serias dudas en los términos que señala el artículo 394 de la LEC .

La representación procesal de la entidad concursada CONSTRUCCIONES GUAREX SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que aquí se exponen en contestación a los motivos del artículo se apelación.

La sentencia dictada en la instancia desestimaba la demanda por apreciar, entre otras, la falta de legitimación pasiva en atención a la pretensión de cumplimiento del contrato de permuta en los términos que se establecían en la demanda inicial, y si bien es de apreciar, efectivamente, una deficiente técnica procesal en la formulación de la demanda es posible, sin embargo, integrar y tener por completado tal escrito rector a tenor de las alegaciones de la actora en escrito posterior, sin que al caso pueda apreciarse con ello indefensión alguna de la parte demandada pues todos los litigantes han tenido ocasión de intervenir en el proceso en defensa de sus respectivos derechos.

Se dice cuanto antecede porque la demanda incidental formulada por la representación procesal de Anton , exigiendo el cumplimiento del contrato de permuta suscrito entre las partes y la calificación de su crédito derivado de tal contrato como crédito contra la masa, carecía en su encabezamiento de dato de identificación alguno del demandado conforme a lo previsto en el artículo 399 de la LEC , si bien en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de la obligación de la "administración concursal" de otorgar escritura pública del local al que luego se hará referencia, así como establecer en el informe como crédito contra la masa la obligación de entregar libre de cargas dos viviendas; dados los términos de la demanda, se dictó providencia por el Juzgado requiriendo a la demandante para que, con carácter previo a la admisión a trámite, identificase a los demandados con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 399 LEC, requerimiento que fue cumplimentado el 3 de julio por la parte actora indicando que la demanda se dirigía contra la mercantil concursada, Construcciones GIAREX SL, entidad que era la firmante del contrato de permuta cuyo cumplimiento se exigía.

Llegados a este punto, y debiendo integrarse y completarse, como ya se ha dicho, la demanda inicial con este posterior escrito ha de entenderse que en el suplico se solicita la declaración de la obligación de Construcciones Giarex SL de otorgar escritura pública respecto del local comercial si bien, al mismo tiempo y en atención a la persona que se demanda, ya desde este momento ha de procederse a la desestimación del resto del suplico de la demanda al venir configurado el mismo con el siguiente tenor literal: "se declare la obligación de la administración concursal... de establecer en el informe como crédito contra la masa la obligación de entregar libre de cargas al Sr. Anton y su esposa Doña María Teresa la vivienda en planta NUM000 , puerta NUM001 de 106'65 m2 y vivienda planta NUM002 , puerta NUM000 de 106'65 m2 de la Finca Urbana sita en la CALLE000 de Genovés, y una vez establecido dicho crédito y al no ser posible su satisfacción por estar gravadas las viviendas con créditos con privilegio especial (préstamos hipotecarios), se satisfagan dichas hipotecas con cargo a bienes y derechos de la masa no sujetos a créditos con privilegio especial". Tal desestimación de la pretensión no sólo procede por cuanto la entidad concursada contra la que se dirige la demanda, Giarex SL, carece de las facultades propias de la Administración concursal (realización del informe), sino además, porque la determinación de la masa pasiva -y la consiguiente clasificación de créditos- ha de verificarse de acuerdo con el procedimiento al efecto establecido por la Ley Concursal, sin perjuicio desde luego de la facultad de impugnación del inventario y de la lista de acreedores regulada en el artículo 96 de la vigente Ley Concursal .

TERCERO.- Por lo que al cumplimiento del contrato de permuta se refiere en relación con la planta baja, pretensión ésta dirigida contra la mercantil Giarex SL, consta acreditado en autos que con fecha 20 de noviembre de 2006, los esposos Anton y María Teresa , otorgaron con la mercantil CONSTRUCCIONES GIAREX SL escritura pública de "permuta de solar por obra futura" por la que los primeros transmitieron el dominio de determinado solar sito en la población de Genovés a favor de la entidad demandada la que, en contraprestación, debía entregar a los transmitentes el pleno dominio de un local en planta baja del edificio a construir en dicho solar de aproximadamente 250 m2 de superficie que se valoraba en 80.000 Euros, así como dos viviendas en primer y segunda planta elevada que no interesan para la resolución del presente recurso en atención a cuanto se ha indicado en el fundamento anterior. La entrega del local según la citada escritura publica (f. 8 y ss) debía efectuarse en el plazo máximo de dos años desde la obtención de la licencia de obras, y en caso de demora se establecía una cláusula penal a favor de los hoy demandantes de 60 euros por día hasta la definitiva entrega.

Según se admite por la parte demandada, dicha planta baja está terminada y libre de cargas, por lo que ningún obstáculo hay al cumplimiento del contrato de permuta en lo que se refiere a la misma, ya que conforme a lo prevenido en el artículo 61 de la LC la declaración del concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, sin que, pese a lo alegado de contrario, se trate de supuesto en el que haya de estarse al derecho de separación que regula el artículo 80 de la LC al tratarse de un inmueble respecto del que la forma de hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato de transmisión de un derecho real, como es el de propiedad, exige el otorgamiento de la correspondiente escritura pública (arts. 1279 y 1280 del Código Civil ). Siendo que los contratos deben cumplirse según lo expresamente pactado, ex artículo 1258 Código Civil , ha de estimarse parcialmente la demanda formulada por la representación del Sr. Anton en lo que a la planta baja se refiere y sin perjuicio de cuantas acciones le puedan corresponder respecto de las dos viviendas cuya transmisión también quedó convenida en el contrato de permuta.

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de incidente concursal nº 169/09, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones, se condena a la mercantil CONSTRUCCIONES GIAREX SL a que otorgue escritura pública de propiedad a favor de Anton y María Teresa respecto del local comercial de 259 m2 de superficie sito en la finca urbana de la CALLE000 de la población de Genovés, cuyos datos registrales constan en los autos principales del concurso, no dando lugar al resto de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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