Sentencia Civil Nº 251/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 221/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100577

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 221/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Divorcio 741/11

APELANTE 1º: David

Procurador: Ana Isabel Naranjo Torres

APELANTE 2º: Ana María

Procurador: Javier Vidal Valdés

S E N T E N C I A NUM. 251/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 741/11 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por David contra Ana María ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandante y demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de octubre de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Dña. Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de D. David , frente a Dña. Ana María declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos en fecha 20 de agosto de 1978, inscrito en el Registro Civil de Albacete, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, dejando sin efecto las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 23 de julio de 2001 referentes a uso de la vivienda familiar, guarda y custodia, y alimentos para los hijos, acordando mantener la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Ana María , que se fija en 300 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente al de su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'. Habiéndose dictado Auto de aclaración en fecha 2 de abril de 2.012 cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO: Rectificar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 28-3-12 , en el sentido que se indica: En el tercer fundamento de derecho, donde dice 'Don Jesús Manuel ' debe decir 'Don David '.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Naranjo Torres, y por la demandada, representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Javier Rodríguez Lázaro, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de David se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se acuerde la supresión definitiva de la pensión compensatoria señalada favor de Ana María (300 euros mensuales) declarando firmes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO.-Asimismo por la representación de Ana María se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se mantenga la cuantía de la pensión compensatoria señalada a su favor que fue fijada en virtud de convenio regulador y liquidación del a sociedad de gananciales de fecha 24 de Mayo de 2001 (aprobado y homologado en la sentencia de fecha 23 de Julio de 2001 ) que actualmente actualizada asciende a 998,89 euros mensuales.

TERCERO.-Alega en esencia el recurrente David como motivos de su recurso:

1) Error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba que ha conllevado la no extinción de la pensión compensatoria e infracción del artículo 101 del CC al vivir Ana María maritalmente con otra persona habiendo reconocido esta que desde hace dos años mantiene una relación sentimental con Cecilio .

2) Error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba que ha conllevado la no extinción de la pensión compensatoria e infracción del artículo 101 del CC por modificación de las circunstancias concurrentes cuando se dictó la sentencia de fecha 23 de Julio de 2001 y por cese de la causa que la motivó ya que no consta en autos informe médico que acredite que Ana María se encuentra incapacitada para trabajar y que por el hecho de tener 55 años está incapacitada para procurarse un trabajo remunerado que le permita una situación de independencia económica toda vez que no consta que trate de conseguirlo ya que actualmente ni siquiera figura inscrita como demandante de empleo.

3) Indebida aplicación del artículo 97 del CC en orden a la fijación de una limitación temporal a la pensión, pues aunque no lo solicitase expresamente el demandante en la demanda tal pretensión ha de entenderse subsidiariamente como realizada ya que no puede dejarse en manos de la beneficiaria la decisión de variar las circunstancias que motivaron su concesión, es mas la propia demandada se mostró de acuerdo en el acto del juicio en que se limitara temporalmente el cobro de dicha pensión.

CUARTO.-Alega asimismo en esencia la recurrente Ana María como motivos de su recurso: 1) Que la estipulación pactada en convenio y que ha modificado la sentencia recurrida no es una cláusula aislada de fijación de una mera pensión compensatoria, es también alimenticia e inserta como pacto en el contexto de un conjunto negocial en el que se liquidaba la sociedad ganancial y en el que se incluían en compensación otros pactos favorables a David que se adjudicó todas las participaciones de la mercantil Autocares Francisco y Antonio S.L y una nave industrial pactándose que este le pagaría su parte participación valorada en 18 millones de pesetas (102.000 euros) en 10 años sin intereses, es más expresamente se pactó en la cláusula 8ª la indivisibilidad de las disposiciones del Convenio habiéndose pactado entonces la pensión en función de la edad (44 años) de la beneficiaria y, su precario estado de salud que posteriormente se ha agravado, su nula cualificación profesional y pocas posibilidades de alcanzar un empleo, su dedicación a la familia e hijos y su colaboración al éxito de la empresa familiar de autobuses.

2) Error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba que ha conllevado a la infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil al considerar que se han modificado las circunstancias concurrentes cuando se pactó la pensión.

3) Error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba que ha conllevado a la infracción del artículo120.3 de la C.E por falta de razonamiento y conclusión o decisión contraria al razonamiento.

QUINTO.-Al respecto de las alegaciones anteriores ha de indicarse:

1) La posibilidad de establecer pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias que enumera el artículo 97 CC , es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de la Sala I del T.S (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 ) y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

En el caso de autos para establecer la pensión compensatoria a favor de la esposa en la sentencia dictada de mutuo acuerdo en fecha 23 de Julio de 2001 (en la cuantía de 750 euros) se tuvieron en cuenta los factores que ahora se reiteran sobre duración del matrimonio, edad, circunstancias familiares, ingresos de uno y otro cónyuge y mínima cualificación profesional de la esposa sin que se advierta diferencia alguna en las circunstancias laborales actuales de Ana María que actualmente tiene 55 años, en contraste con las que existían al tiempo del dictado de la sentencia de fecha antes citada, pues aunque la mayor o menor cualificación profesional no resulte especialmente significativa en un contexto de crisis económica en la que una mayor preparación no equivale sin más a un trabajo estable y seguro la edad actual (55 años) es un dato a tener en cuenta a efectos de concluir de que actualmente son pocas las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo estable que le proporcione ingresos suficiente para atender por si sola a su sustento, por lo que mientras no se acredite que realiza actividad laboral ha de mantenerse la pensión compensatoria con carácter indefinido, pues no ha de olvidarse que así se estableció en el convenio regulador como pacto en el contexto de un conjunto negocial en el que se liquidaba la sociedad ganancial y en el que se incluían en compensación otros pactos favorables a David que se adjudicó todas las participaciones de la mercantil Autocares Francisco y Antonio S.L y una nave industrial pactándose que este le pagaría su parte participación valorada en 18 millones de pesetas (102.000 euros) en 10 años sin intereses haciéndose hincapié en el referido convenio en la cláusula 8ª la indivisibilidad de las disposiciones del Convenio.

2) Sentado lo anterior se alega por el recurrente David error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba lo que a su entender habría conllevado la no extinción de la pensión compensatoria e infracción del artículo 101 del CC considerando dicha parte recurrente que la relación sentimental que Ana María mantiene con una tercera persona es causa de extinción de la pensión compensatoria.

El artículo 101 Código Civil para que se produzca la extinción de la pensión compensatoria se refiere a una convivencia similar a la marital, que implica no sólo una relación estable afectiva, sino también una comunidad de vida, con permanencia y trascendencia tanto en lo material como en lo físico y psíquico.

La prueba practicada por el actor para acreditar tal hecho es manifiestamente insuficiente a tal efecto. No ha resultado acreditado en el caso examinado que concurra el supuesto de hecho base de la pretensión del actor, pues Ana María actualmente vive en Albacete con un hijo y su padre y por tanto, de momento, la relación sentimental o de noviazgo que mantiene con una tercera persona no puede equipararse a convivencia similar a la marital ya que la otra persona con la que mantiene esa relación de noviazgo incluso reside en la localidad de Ciudad Real que dista más 200 kilómetros de esta ciudad, por lo que debe rechazarse la pretensión encaminada a la supresión de la pensión por esta causa.

3) Se alega por la representación de Ana María que no se han modificado las circunstancias concurrentes cuando se pactó la pensión y error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba que ha conllevado a la infracción del artículo 120.3 de la C.E por falta de razonamiento y conclusión o decisión contraria al razonamiento.

Es obvio y no se ha acreditado que haya habido una incorporación de la demandada Ana María al mercado de trabajo con carácter estable ni tampoco que haya mejorado su posición económica respecto a la fecha del convenio.

En el caso de David tampoco se ha acreditado que hayan variado sustancialmente sus ingresos ni condiciones de trabajo pero ha acreditado que han aumentado sus gastos derivados por obligaciones familiares al haber tenido un nuevo hijo con una nueva pareja que han de entenderse, no obstante, compensados en parte al haber dejado de pagar la pensión alimenticia a la hija del anterior matrimonio, por lo que en modo alguno se justifica actualmente reducir a 300 euros la cuantía inicial de la pensión que actualizada ascendía a 998,89 euros mensuales entendiendo la Sala adecuado, en función de los años transcurridos desde que se produjo la separación, fijarla en 600 euros mensuales actualizable conforme al IPC.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso apelación interpuesto por la representación Ana María y desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación de David .

SEXTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso apelación interpuesto por la representación Ana María y desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación de David contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo 2012 por la ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, fijándose la pensión compensatoria a favor de Ana María en 600 euros mensuales actualizable conforme al IPC la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiséis de diciembre de dos mil doce.


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