Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 110/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00251/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2012

SENTENCIA Nº 251

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 935/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 110/2012, en los que aparece como parte demandante apelante, d. Justiniano , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por el Letrado D. MARIA NO RAMÓN SUÑER, y como parte demandada apelada, MÓVIL ROSELLÓ, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida por el Letrado D. JOAQUIN AÑO AÑO.

ES PONENTE el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 18 de noviembre de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Justiniano , contra la mercantil MÓVIL ROSELLÓ S.l., sobre resarcimiento de daños y perjuicios, imponiendo al actor el pago de las costas de la instancia".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, D. Justiniano , solicita la resolución del contrato con devolución de las sumas pagadas, suscrito el día 19.09.2.007 con la entidad Móvil Rosselló SL, de compraventa del vehículo marca Opel Zafira Empay 1.9 CTDI 120 CV matrícula .... SGM , siendo la actora el comprador y la demandada la distribuidora en Ibiza de dichos vehículos, por cuanto se alega que en el primer trimestre de 2.009 el aludido vehículo presentó una avería en el motor, se paró y no arrancaba, y llevado el mismo al taller de la demandada por hallarse en garantía, rechazó la misma.

La demandada solicitó su absolución porque el comprador no hizo la inspección o inspección técnica anual que reconoce el fabricante en el manual de mantenimiento; que cuando el vehículo entró en el taller presentaba tres testigos encendidos: inspección, gases de escape y electrónica del motor, un nivel de aceite sobrepasado con unos dos litros más del máximo, y la reposición del motor tenía un coste de 4.983 euros, y la avería es debida a negligencia del conductor y no a deficiencias técnicas del mismo ni es un producto defectuoso; el conductor no ha actuado con la diligencia que el manual de servicios exige, y aporta un informe pericial del Sr. Virgilio .

La sentencia de instancia desestima la demanda por alcanzar el Juzgador de instancia la convicción de que la rotura del motor es debida a una mala utilización del vehículo por el demandante, en atención a la prueba pericial practicada y el testimonio del jefe del taller de la demandada, quien afirmó que la máquina de diagnosis indicó que los testigos habían estado encendidos desde 32 días antes de la entrada en el taller.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandante con argumentos que pueden agruparse en dos motivos: A) Infracción de la doctrina de los actos propios, que se basa en el hecho de que la demandada cuando se produjo la reclamación del comprador ante Consumo alegó no hacerse cargo de la reparación porque ya no se encontraba en garantía y no había pasado las reparaciones previas preceptivas, y el demandante al interponer la demanda, 17 meses después de la entrada del vehículo en el taller se centra en desvirtuar los motivos de denegación expuestos con anterioridad ante Consumo, y no otros, pues, de haberlo sabido, el demandante hubiera podido actuar de forma distinta haciendo que se peritase el vehículo en el mismo momento de la avería y no lo hubiera dejado en el taller de la demandada, expuesto a cualquier manipulación tendente a conseguir la exculpación de la demandada; que este cambio de postura es contrario a la doctrina de los actos propios, y el vehículo se hallaba en período de garantía y había pasado las revisiones previas - lo cual ignora la sentencia-. B) Error en la valoración de la prueba, exponiendo dicha parte sus razonamientos sobre lo que considera falta de credibilidad del testigo jefe del taller, y que el peritaje se efectuó pocos días antes de contestar la demanda, en noviembre de 2.010 -20 meses tras la entrada del mismo en el taller- y que se ha producido una manipulación por la demandada, y el perito dijo no poder asegurar que exista una manipulación anterior, y tal avería no había sido comunicada al demandante con anterioridad a la contestación ni en el procedimiento administrativo ante Consumo.

En el escrito de oposición se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, destacando que ante Consumo se indicó que no había efectuado los mantenimientos necesarios; que los términos de una controversia se fijan en la audiencia previa y no antes, y que el propio actor podría haber retirado el vehículo del taller.

SEGUNDO.- En cuanto a la doctrina de los actos propios, la STS de 31 de enero de 2.003 señala que "encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamenta, se pueda haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regle de buena fe, que impone un deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos". La STS de 21.04.1.996 señala: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ... La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La STS de 20 de diciembre de 1.996 , con cita de otras, señala tres requisitos; "Primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica". La STS 9 de marzo de 2.012 refiere que "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 )".

Esta cuestión no fue plantea en la sentencia de instancia. En el supuesto enjuiciado, la Sala concuerda en lo sustancial los hechos en que los funda la actora, pero discrepa que se trate de un acto propio en el sentido indicado por dicha doctrina jurisprudencial. Cabe reseñar: A) Que el vehículo se había adquirido el 19.09.2.007, si bien se había matriculado el 30.03 del mismo año - y así lo concuerda la fecha de la factura de pago y del contrato de financiación, siendo notoriamente falto de credibilidad que se entregase por la distribuidora demandada un vehículo sin haber abonado precio alguno-. Por tanto, los dos años de garantía no concluían hasta septiembre de 2.009. B) No obra en autos documento que refiera las revisiones obligatorias que deba pasar dicho vehículo. El demandante acudió al taller de la demandada el día 8.01.2008, cuando contaba con 7.089 kilómetros, y la próxima visita debía ser cuando el vehículo llegase a los 27.089 kilómetros. C) El día 30.03.2.009 el vehículo del demandante entró en el taller de la demandada porque no funcionaba el motor y trasladado en grúa desde otro taller, y con 10.981 kilómetros. D) No consta prueba de que al comprador se le informase de la avería y de sus motivos en dicha fecha de entrada al taller. E) El día 4.06.2.009 el consumidor ahora demandante acudió a la oficina del Consumidor de la Consellería de Salut i Consum del Govern Balear en Eivissa, y el escrito fue contestado por la demandada negándose a la reparación por haber finalizado la garantía y porque "no efectuó los mantenimientos necesarios". La demandada no contestó un requerimiento del consumidor de fecha 1.10.2.009. F) La presente demanda se interpone el día 27.07.2.010 y en tal fecha no se había dado por la demandada información pormenorizada de las causas de la avería. G) En la contestación, presentada el día 9.11.2.010 la demandada alude por primera vez a negligencia en el mantenimiento del vehículo por parte del adquirente, en los sustancial por no llevar al taller el vehículo cuando se le habían encendido tres testigos de aviso, y al no ser reparado con prontitud el motor ha quedado inservible y debe ser repuesto con un coste de 4.983 euros. Con dicho escrito presenta un peritaje suscrito por el perito Sr Virgilio a su instancia que lleva fecha de 5.11.2.010.

Con ello, ciertamente se aprecia que la demandada ante la reclamación del consumidor no facilitó a éste su versión de la causa de la avería, y se limitó a negar que entrara en garantía y que "no efectuó los mantenimientos necesarios", en una frase sumamente vaga que puede tener muchos significados, y el más lógico es considerarlo como que no efectuó las revisiones exigidas por la distribuidora, y con tal presupuesto el Abogado de la actora redactó la demanda. Por tanto, la demandada con anterioridad a la contestación a la demanda había ocultado la causa de la avería. Es evidente que el primer motivo no concurría, pues los dos años de garantía concluían en septiembre de 2.009, y el de los "mantenimientos necesarios" no consta en autos qué revisión se había obligado a efectuar y no hizo, cuando en la hoja se dice que debía acudir a los 27.089 kilómetros y en la fecha de entrada en el taller solo tenía 10.061 kilómetros, por tanto, a muchos de diferencia de los antes citados. Ante la Oficina de Consumo dicha demandada optó por silenciar las causas de la avería.

No obstante, tal ocultación en modo alguno implica un acto propio en el sentido aludido por dicha doctrina jurisprudencial, pues lo esencial es que niega la procedencia de la reparación a su costa, si bien con ocultación de algunos datos, pero tal silencio en modo alguno implica reconocer la existencia de un defecto de funcionamiento del motor imputable a la entidad que los construyó, sino más bien una conducta, de lo que en el lenguaje coloquial se entiende como "dar largas" a una petición, pero ni impide que la demandada al efectuar su escrito de contestación a la demanda pueda oponer todas las excepciones que estime oportunas en defensa de sus intereses, con independencia de si las hizo valer o no en los escritos cruzados entre las partes previos a la interposición de esta demanda. No se olvide que con tal conocimiento, la parte actora pudo en trámite de audiencia previa, proponer toda la prueba que estimase oportuna para desvirtuar tal actuación, incluida una prueba pericial contradictoria a la presentada, precisamente por tal motivo, con lo cual tal estrategia de la demandada de ocultación de datos no provoca indefensión en dicha parte. Tal circunstancia tampoco impidió que el demandante retirara el vehículo y lo trasladase a otro taller para evitar posibles manipulaciones. Las situaciones fácticas de las sentencias de Audiencias Provinciales referidas en el recurso se estiman inaplicables al concreto supuesto objeto de esta litis.

No obstante, tal ocultación de información en relación con un consumidor es contraria a un principio de buena fe contractual (1.258 del CCi), y a un genérico deber de información al consumidor ante una situación como la que nos ocupa, y que tendrá su repercusión en cuanto a la prueba sobre el defecto presentado por el vehículo.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, esto es, determinar la causa de la avería, y más en concreto si se debe a un defecto aparecido en tiempo de garantía que debe ser asumido por la vendedora de conformidad con los art. 115 y 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , si el producto fuera inhábil para su finalidad o no fuera conforme con el contrato, o por el contrario, se daba a un mal uso o a cualquier negligencia en la utilización imputable al comprador, y es obvio que no llevar el vehículo al taller cuando tres testigos avisan de una avería, constituye un deficiente uso del vehículo imputable al demandado, aunque, ciertamente, no obre en autos el manual de instrucciones.

La sentencia de instancia otorga credibilidad al testimonio del jefe del taller, empleado de la demandada, complementada por una prueba pericial presentada a instancias de la demandada, a tenor de las cuales, y en resumen, se dice que habiéndose producido una saturación en el filtro de partículas en un vehículo a gas oil y encendido el testigo correspondiente, el demandante debió acudir a cualquier taller y no dejar pasar el tiempo, hasta que el problema por no ser reparado a tiempo supuso la rotura del motor.

La Sala no comparte la valoración probatoria de la sentencia de instancia y acoge la del recurrente. A tal efecto, en esta segunda instancia ya no se plantea duda de que el vehículo se hallaba en garantía de dos años en la fecha que entró en el taller de la demandada -el 30.03.2.009- . A ello debemos añadir que no se aprecia que el comprador del vehículo hubiere dejado de acudir a alguna de las revisiones exigidas por el contrato, y en este sentido, la documental del folio 13, pone de relieve que el día 8.01.2.008 el vehículo había recurrido 7.089 kilómetros y pasó una primera revisión y la siguiente, tal como se indica en dicho impreso debía serlo al llegar a los 27.089 kilómetros, y el día 30.03.2.009 tan sólo había recorrido 10.081 kilómetros, y por tanto, no tenía obligación de someterse a otra de las revisiones. Ciertamente se aprecia que el kilometraje recurrido en este segundo período es notablemente inferior al que fue objeto del período septiembre 2.007 a enero de 2.008, pero no consta una obligación de someterse a una revisión anual, sino que se le indicó que no era necesaria nueva revisión hasta los 27.089 kilómetros. Por tanto, se sometió a los controles establecidos por la demandada. Con ello se pone de relieve que las excusas expresadas ante la Oficina de Defensa del Consumidor no eran admisibles, y sorprende la ocultación de los motivos luego asumidos en la contestación a la demanda, y si bien tal circunstancia no supone un acto propio, sí lleva a la Sala a una situación de duda, pues no se aporta por la demandada una causa que justifique tal extraña ocultación al consumidor durante largo tiempo y con una denuncia ante la Oficina de Consumo, pues lo correcto y ajustado a un principio de buena fe contractual hubiera sido el contestar que no se hacían cargo de la reparación por defectuoso uso del vehículo imputable al consumidor y aprovechar dichos escritos para comunicar al consumidor lo que posteriormente han referido en esta litis, sin que ello les supusiere coste añadido alguno.

Debe resaltarse que la demandada responde de defectos del motor durante dos años al tratarse de un vehículo nuevo conforme a las normas establecidas en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en el caso enjuiciado se reconoce por ambas partes que el motor es inservible, y el mismo debe ser sustituido, indicando la demandada que su coste es de 4.983 euros.

Sentada la anterior conclusión es preciso determinar si la avería es debida en todo o en parte por un mal uso del vehículo, o por no acudir inmediatamente al taller tras detectarse el defecto, tal como se recoge en el documento de garantía entregado por la demandada al actor. Es concordado por las partes que el vehículo ha permanecido en el taller desde su entrega, y lo sigue en la actualidad.

Entre la prueba practicada, apreciamos: A) Por una parte, la demandada ha aportado el testimonio del jefe de taller, complementado por una prueba pericial efectuada en noviembre de 2.010 (un año y ocho meses tras la entrada en el taller) en los cuales el segundo expresa la causa de la avería, antes reseñada, y el primero alude a que hacía 32 días que se había encendido un testigo de aviso y que el demandante no había acudido al taller. Se alude a que el vehículo habría sido convenientemente manipulado por la parte demandada en el amplio plazo de tiempo transcurrido desde la entrada del vehículo en el taller -30.03.2.009- hasta 5.11.2.010 en que se emitió el peritaje, y durante este período de tiempo se habría simulado esta concreta avería, suponemos que añadiendo aceite, y en este sentido el Abogado de la actora efectuó una pregunta amplia al testigo relativa al hecho de si antes de practicar su pericia el vehículo podría haber sido manipulado a lo cual responde que no puede asegurar si antes se ha puesto o quitado aceite, y habiendo transcurrido un año y ocho meses desde la entrada en el taller, en respuesta lógica de quien antes no había examinado el vehículo; y si bien tal añadido de aceite es de muy difícil prueba para quien tiene el vehículo depositado en el taller, no apreciamos exista el más mínimo indicio de una manipulación, en una conducta que podría ser constitutiva de delito. La parte actora no ha presentado ningún peritaje contradictorio con el que nos ocupa.

B) Por otra parte, se da por supuesto que en el manual de instrucciones se recogen indicaciones tras la vicisitud de partículas cuando se realizan trayectos cortos y por tramos urbanos en los que no es posible alcanzar una velocidad relevante y un calentamiento del motor adecuado, y que esta advertencia fue puesta en conocimiento del comprador, pero no obra en autos tal manual. Al mismo tiempo, incluso para una persona sin especiales conocimientos de mecánica de un automóvil debe suponer que si algún testigo del cuadro de mandos se enciende, debe averiguar en el manual a qué se refiere y la actuación a efectuar, en su caso, acudir al taller, siendo obvio que en caso de continuar su uso puede conllevar perjuicios relevantes en alguna parte de la mecánica del vehículo. En el caso enjuiciado, el testigo dice que conforme a la máquina un testigo llevaba 32 días encendido y ello lo indicaba una máquina que utilizan, y se da por supuesto que este cuadro de mandos y dichas máquinas funcionan correctamente. El perito dice que se encendían tres testigos, pero se desconoce desde cuando.

Ante tal contraposición, y siendo conscientes de la difícil prueba sobre el encendido o no de un testigo de avería en el cuadro de mandos de un vehículo, que sería presupuesto de la negligencia atribuida al adquirente, la Sala tiene dudas sobre el particular, y sobre todo de la fecha y kilómetros recorridos desde que se produjo el encendido del tan aludido testigo, provocadas por el injustificado silencio de tal circunstancia en las comunicaciones previas habidas ante la Oficina de Consumo, y que las excusas dadas por la demandada en fase extrajudicial fueren improcedentes. Si esta máquina es tan precisa en la determinación de los días de encendido, no se comprende como no se puso en inmediato conocimiento del consumidor, y, por el contrario, se ocultó durante 17 meses, suponiendo que tales testigos funcionasen correctamente. Estas dudas sobre la fecha y vicisitudes acaecidas desde que se encendió el testigo deben perjudicar a la parte demandada, todo ello en un vehículo nuevo en garantía, lo que conlleva el considerar no acreditada la fecha en que tal testigo se encendió y con ello tampoco queda probada la existencia de una negligencia del comprador, motivo por el cual se estima que la demandada tiene la obligación de reparar la avería surgida en período de garantía, y con ello, la estimación parcial del recurso. Reiteramos que no se entiende la ocultación de este hecho a un consumidor que ha dejado su vehículo en el taller hasta que se contesta la demanda de este litigio, cuando el vehículo ya llevaba un año y ocho meses depositado en el mismo, cuando lo lógico conforme a un principio de buena fe, hubiera sido ponerlo en su conocimiento aprovechando la contestación a la denuncia efectuada ante la Oficina de Consumo.

En consecuencia, la avería del motor se ha producido en período de garantía y no consta acreditada negligencia del consumidor adquirente.

CUARTO.- En relación con las consecuencias de tal falta de reparación, son de aplicación las normas contenidas en el Texto Refundido antes citado como responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario en los artículos 118 122. Al respecto, el artículo 119 señala que "Si el producto no fuere conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte imposible u objetivamente desproporcionada".

En el supuesto enjuiciado se ha roto el motor, cuyo coste de reposición se dice es de 4.983 euros, que es relativamente bajo en relación con el precio del vehículo de 20.500 euros (aproximadamente un 25%), siquiera hubiere transcurrido un año y medio desde la compra con 10.981 kilómetros recorridos, sin que consten otros defectos en la maquinaria del vehículo. Consideramos que en tal circunstancia la exigencia de resolución resulta desproporcionada, salvo que concurra la situación prevista en la misma norma de que la reparación no logre poner el producto en conformidad con el contrato, lo que debería acordarse en ejecución de sentencia si concurriere tal situación.

Se aprecia que el demandante ha solicitado directamente la resolución contractual y no la reparación del motor, pero el acordar la procedencia de la reparación sin resolución, se estima no infringe un principio de congruencia, pues lo relevante es que la parte actora ejercita una acción fundada en sus derechos como consumidor, conforme a la citada normativa, motivo por el cual no se produce ninguna indefensión a la parte demandada, la cual incluso la refiere en la parte final de su alegato de oposición al recurso. Del mismo modo, el defecto no se considera de la suficiente entidad para solicitar la resolución contractual con su consecuencia de restitución de las respectivas prestaciones.

En atención a ello esta sentencia condenará a la parte demandada a tal reparación del vehículo, con la advertencia de que si la reparación no lograre poner el producto de conformidad con el contrato, esto es, que el motor funcione correctamente, o que como consecuencia de una paralización del vehículo de más de tres años en el taller de la demandada, el vehículo no funcionare correctamente, procedería la resolución contractual, con devolución de prestaciones.

La actora como perjuicio solicita que la demandada se haga cargo de las cuotas del préstamo de financiación concertado por el demandante con una tercera entidad. Ante tal situación, en el supuesto de reparación del motor la demandada deberá hacerse cargo de los intereses de las mensualidades comprendidas entre la de abril de 2.009 y la de entrega del vehículo, incluida esta última, conforme al cuadro recogido en el folio 27 de las actuaciones. Si se llegase a la resolución contractual, el demandante debería restituir el vehículo, y abonar las cuotas del préstamo desde abril de 2.009 hasta su finalización, ya sea al demandante o a la entidad prestamista, respectivamente, según si hubieren sido o no abonadas por el prestatario.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con los artículos 394.2 y 398 de la LEC . Procédase a la devolución a la recurrente de la suma consignada para recurrir.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS revocar dicha resolución.

3) Debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra la entidad Móvil Roselló SL, y condenar a dicha demandada a reparar el motor del vehículo objeto de esta litis, entregando el vehículo a la actora en adecuadas condiciones de funcionamiento. En tal caso, La entidad demandada deberá hacerse cargo de los intereses del préstamo concertado por el demandante para la adquisición del vehículo desde la mensualidad de abril de 2.009 hasta la mensualidad en que se entregue al actor el vehículo debidamente reparado, ambas incluidas. Estos intereses se hallan recogidas en el documento obrante al folio 27, y si los mismos hubiesen sido pagados, entregar tal cantidad a la parte actora, y en otro caso, a la entidad prestamista. Subsidiariamente, en caso de no efectuar la reparación en el plazo razonable que fije el Juzgado, o si ésta fuera incorrecta al no lograr poner el producto en conformidad con el contrato, podrá instar la actora la resolución contractual, en este caso con devolución de las prestaciones respectivas y debiendo la demandada hacerse cargo de las cuotas del préstamo de financiación posteriores a abril de 2.009, inclusive, y si éstas hubieren sido abonadas por el prestatario, tal suma se entregará a dicha parte actora, y, en otro caso, a la entidad financiera demandada.

4) No procede efectuar expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte recurrente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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