Sentencia Civil Nº 251/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 31/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 31/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1950/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A nº 251/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1950/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Victoria , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Pereira Mañas, contra CEDECOM CONSTRUCCIONS METAL·LIQUES, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Puig de la Bellacasa. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día 22 de julio de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por doña Victoria , contra CEDECOM CONSTRUCCIONS METAL.LIQUES S.A., debo declarar y declaro la resolución del contrato de obra en virtud del cual la demandada se obligaba a la fabricación, suministro y colocación de un ventanal de perfilería metálica en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona, y debo condenar y condeno a la misma a la devolución de la cantidad de 4.980,98 euros pagados, así como a extraer y retirar el ventanal, con imposición de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cedecom Construccions Metàl·liques, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante la resolución de un contrato de arrendamiento de obra consistente en la instalación de un ventanal metálico en el estudio de su propiedad sito en C/ CALLE000 de esta capital, con retirada del instalado y devolución de la cantidad pagada que cifra en 4.980,98 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada, negando responsabilidad en los defectos en que se basa la demanda y, subsidiariamente, estimando la existencia de pluspetición.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, coincidimos enteramente con el criterio mantenido en la sentencia recurrida sobre la inidoneidad del ventanal instalado. En realidad la falta de estanqueidad no es discutida y a pesar de los intentos de reparación, es claro que no se ha conseguido corregir, con deterioro progresivo tanto del propio material como de los elementos constructivos interiores situados bajo y en cercanías del ventanal.

Lo discutido ha girado en torno a la responsabilidad de este defecto principal (la falta de estanqueidad) que la demandada traslada al paleta contratado por la demandante, ya que en el presupuesto la demandada especificaba que la cantidad allí establecida no incluía albañilería y es indiscutido que ésta se llevó a cabo por alguien contratado directamente por la propiedad. Desde luego, el trabajo de albañilería no es particularmente satisfactorio empezando por el hecho de que no se instaló una "visera rompe aguas" como se observan instaladas en otras ventanas del mismo edificio y que protegiera del agua que en caso de lluvia escurre la fachada; además, el canto superior del hueco del ventanal quedó en trechos como redondeado, lo que facilita precisamente que el agua escurra hacia adentro del ventanal, situado en línea de fachada. No obstante, ello no consideramos excluya la responsabilidad de la demandada, no sólo porque la entrada de agua no es sólo la que pueda entrar por la parte superior, por descomposición de los elementos de sellado, sino que entra también por la propia estructura según puede observarse en las fotografías siguiendo las señales de oxidación, a más de quedar todo ello reflejado en fotografías y vídeo. Pero es que además, no estamos ante una instalación estándar sino ante un ventanal de diseño característico de gran amplitud que, además, no se puede instalar sino desde dentro del estudio ya que no es posible utilización de andamiaje por la existencia del ferrocarril. Una cosa es que el coste del trabajo de albañilería no esté incluido en el precio y otra muy distinta es que el concepto "instalación" que sí lo está, permita a la demandada desentenderse del montaje como sugiere el recurso, aunque el paleta no fuera dependiente suyo.

Se desestimará pues el recurso en este aspecto.

TERCERO. - Respecto de la cuantía que debe ser objeto de la devolución, la demandante acredita haber pagado a cuenta 1.500 euros en el momento del contrato y 1.525 euros más mediante transferencias; en total pues, los 3.025 euros que la demandada reconoce.

La pretensión de la demandante cifrada en 4.980,98 euros viene a coincidir esencialmente con el importe de lo efectivamente pagado, más el importe de la reparación de los daños que aparece cobrado y asumido por la demandada como parte del precio en los correos electrónicos de 22 de febrero y 28 de marzo de 2007. En la contestación de la demanda se dice que de la reparación se hizo cargo su compañía aseguradora de responsabilidad civil por lo que la devolución de prestaciones en su caso, debería consistir en la devolución de los 3.025 euros percibidos como precio del trabajo, y lo cierto es que sobre este tema ya no se ha vuelto a incidir en el prueba practicada. Desde luego no hay prueba de que la reparación la hiciera la demandada a través de sus trabajadores, ni su compañía aseguradora de responsabilidad civil a través de empresa reparadora. Tampoco se prueba que la aseguradora entregara directamente a la demandante la cantidad peritada, como hubiera sido lo habitual. Esto coincide con la clara afirmación de que la cantidad la percibió la propia demandada y el Juzgado concede la cifra solicitada por la demandante argumentando que, en definitiva, la demandada asumió aquella cantidad como parte del precio. Esto coincide con la expresión de la demandada "COB. ASSEG." como concepto reductor del precio restante de pago en aquellos reiterados correos electrónicos cuya lógica interpretación es que la cantidad en cuestión fue percibida por la demandada para efectuar reparaciones pero que, habiendo éstas sido efectuadas por la demandante, se imputaron al precio tal como expresamente se está haciendo en la liquidación del precio en la correspondencia electrónica cruzada entre las partes.

La argumentación de la apelante es que la resolución de contrato implica devolución de cosa y precio percibido y aquellos 1.954,85 euros, no merecerían tal concepto sino de daños y perjuicios. En abstracto no le falta razón, pero en realidad en esta ocasión la parte apelante imputó expresamente a precio aquella cantidad bajo epígrafe "COB. ASSEG." Se mantendrá pues también este particular de la sentencia recurrida.

ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece los arts. 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CEDECOM CONSTRUCCIONS METÀL·LIQUES SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mataró en fecha 22 de julio de 2010 , debemos confirmamos dicha resolución en todas sus partes, lo que se acuerda con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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