Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 336/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00251/2012
A. Civil 336/2011 S191212.3U
Sentencia Apelación Civil Número 251
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 744/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, sobre retracto arrendaticio. La COOPERATIVA AGRARIA SAN ISIDRO Y SANTA BÁRBARA los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Begoña Lloret Playán y representada en esta alzada por la procuradora Hortensia Barrio Puyal, contra Juan , Sabino y Rosario , como demandados defendidos por el letrado Miguel Ángel Calavia Calavia y representados en esta segunda instancia por el procurador Mariano Laguarta Recaj. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 336 del año 2011, e interpuesto por la demandante, COOPERATIVA AGRARIA SAN ISIDRO Y SANTA BÁRBARA , así como por los demandados, Juan , Sabino y Rosario , por vía de impugnación de la sentencia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / 1.- Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de SAN ISIDRO Y SANTA BARBARA SCL contra D. Juan , D. Sabino y Dª Rosario , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma. / 2.- Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen de forma expresa a la parte demandante [...]'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, COOPERATIVA AGRARIA SAN ISIDRO Y SANTA BÁRBARA , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dictar una resolución revocando la dictada en Instancia y dictando otra conforme se dejó solicitado en el suplico del escrito de demanda y en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas del Recurso a la parte Apelada [...]'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados, Juan , Sabino y Rosario , se opusieron al recurso y, al mismo tiempo, impugnaron la sentencia para interesar lo siguiente: '[...] estimando los motivos alegados en el escrito de impugnación, se desestime igualmente la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria si se opusiere a los motivos esgrimidos'. El Juzgado dio traslado de la impugnación a la actora, que formuló oposición. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término correspondiente, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 336/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los cuatro primeros fundamentos de Derecho de la sentencia, excepto los tres últimos párrafos del fundamento cuarto.
SEGUNDO: La cooperativa demandante interesa en su recurso la estimación de la acción de retracto arrendaticio planteada en la demanda, mientras que los demandados apelan también la sentencia por vía de impugnación para mantener los motivos de oposición ya aducidos en primera instancia que no han sido acogidos en la sentencia, todo ello en los términos que vamos a desarrollar seguidamente.
TERCERO: 1. Comenzando por el recurso de los demandados, en él se aducen tres alegaciones: que la Cooperativa no desarrolla ninguna actividad agraria, por lo que carece de la facultad de ejercer el derecho de retracto sobre la base del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; que no les afecta la fecha del documento privado en el que se recoge el contrato de arrendamiento que funda la demanda, sino a partir de su presentación en un registro público, la cual fue posterior a la formalización de la escritura pública de compraventa de las fincas; y que el Presidente de la Cooperativa carece de legitimación para el ejercicio de la acción de retracto, dado que esta facultad corresponde a la Asamblea general o al Consejo rector y las actas que se aportan están incorporadas a un libro diligenciado muy posteriormente al ejercicio de la acción de retracto.
2. Ninguna de tales alegaciones afectan a cuestiones procesales que requieran el planteamiento de recurso de apelación por la parte absuelta en primera instancia para obtener un pronunciamiento distinto del emitido en la sentencia apelada. Tampoco se refieren a aquellos aspectos sustantivos que, según la casuística del Tribunal Supremo, como la prescripción, obligan a interponer recurso de apelación para entender que no han quedado consentidos, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela]. Como es sabido, los recursos solo se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones, no contra sus fundamentos de Derecho, de modo que en este caso era innecesaria la interposición de recurso de apelación por vía de impugnación de la sentencia (adhesión, según la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), según el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y bastaba con que los demandados hubieran planteado las cuestiones de que intentaban defenderse a través de la oposición al recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que, utilizando las palabras que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio del 2012 (ROJ: STS 5767/2012 ), forman parte de la misma controversia y constituyen elementos a determinar de forma previa a la decisión del derecho de retracto esgrimido por la demandante. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación por vía de impugnación, sin perjuicio del análisis de las cuestiones en él planteadas por los demandados en su indebida impugnación de la sentencia.
CUARTO: Por lo que se refiere a la legitimación o capacidad del Presidente para la presentación de la demanda (alegación tercera, ya mencionada), las actas aportadas y las declaraciones de los miembros de la Cooperativa emitidas en el juicio acreditan que la Asamblea general extraordinaria de la Cooperativa acordó previamente el ejercicio del derecho de retracto, al igual que el Consejo rector autorizó al Presidente a otorgar poder para pleitos para iniciar este procedimiento. Es verdad que las actas están incorporadas a un libro diligenciado por la Administración pública con posterioridad a la presentación de la demanda que nos ocupa, pero nos parece que los defectos de forma achacables a la Cooperativa no pueden ir en contra de la realidad del previo acuerdo autorizando la iniciación del proceso. En todo caso, tales acuerdos que constan efectivamente adoptados suponen que los órganos decisorio y rector de la Cooperativa han ratificado en todo caso la actuación procesal del Presidente, en los términos señalados en los artículos 1259 , 1727 y 1892 del Código civil , y sabido es que la ratificación tiene efecto retroactivo, pues así se desprende de los citados preceptos y lo aclara la jurisprudencia ( sentencias de 3 de marzo de 1992 - ROJ: STS 1782/1992 - y 31 de mayo de 1994 -ROJ: STS 22138/1994 - y las sentencias allí citadas).
QUINTO: 1. Con relación a la actividad de la Cooperativa, hemos de destacar, en contra del criterio de los demandados, que se trata no solo de una cooperativa calificada legalmente de agraria ( artículos 80 y siguientes de la Ley de Cooperativas de Aragón, 9/1998, de 22 de diciembre), sino que su objeto social desarrollado en el artículo 4 de sus estatutos refleja: a) por una parte, el uso de toda clase de maquinaria agrícola o ganadera, lo que no deja de ser una actividad agraria, la que también es ejercida a través de los socios que forman parte de la propia cooperativa; y b) por otra, 'cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral, o ecológico de la Cooperativa o de las explotaciones de los socios', en cuyo extenso ámbito puede incluirse el ejercicio de otras actividades agrarias, como el arrendamiento de fincas rústicas para su explotación agraria directa por la Cooperativa, como aquí ocurre. Además, el artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (49/2003, de 26 de noviembre) habla no solo de actividad agraria, sino de actividades complementarias a la actividad agraria dentro del ámbito rural.
2. Por tanto, entendemos que los estatutos de la Cooperativa comprenden 'el ejercicio de la actividad agraria', como exige el citado artículo 9.3 para reconocer carácter de arrendataria a las personas jurídicas. Por otro lado, aparte de que, 'en todo caso', las cooperativas agrarias pueden tener el carácter de arrendatarias, según el artículo 9.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , el artículo 22.2 de la misma Ley reconoce los derechos de tanteo y retracto no solo al arrendatario que sea agricultor profesional, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 9.1, sino a 'las entidades a que se refiere el artículo 9.2' antes citado, es decir, a las cooperativas, aunque no concurran en ella los requisitos regulados en el referido artículo 9.1.
SEXTO: 1. En cuanto a la fecha del contrato de arrendamiento, contamos con las declaraciones de los miembros de la Cooperativa y, además, especialmente, con las del vendedor de las fincas, Sr. Justiniano , el cual se refiere en varias ocasiones a lo largo de su extenso interrogatorio a que las conversaciones para el arriendo comenzaron en abril de 2009 y a que, desde luego, se formalizó por escrito en el documento privado aportado antes que la compraventa. Mintió cuando no reconoció ante notario la firma del documento privado, pero ya explicó en el juicio que lo hizo 'para que [los campos] se los quedaran ellos [los compradores]', es decir, para intentar favorecerles, si bien en el juicio entendemos que dijo la verdad, a tenor del contenido de sus respuestas, a pesar de que manifestó que había perdido memoria debido a su edad (87 años entonces, según lo que él mismo admitió), porque no nos parece que afecte a la credibilidad general de su testimonio.
2. Como dijimos en nuestro Auto de 18 de enero de 2006 , conviene recordar la reiterada doctrina legal sobre el artículo 1227 del Código Civil , según la cual dicho precepto 'es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se pueda acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha que en él aparece se corrobora por otras pruebas practicadas ( sentencias de 22 de junio de 1995 y 9 de junio de 1999 y 21 de marzo de 2003 , entre otras)', como ocurre en este caso.
3. Por otra parte, los demandados no han acreditado una situación de abuso de derecho, a través de un acto de emulación - prohibido por el artículo 7.2 del Código civil -, en el ejercicio de la acción de retracto.
SÉPTIMO: Respecto de la caducidad, es verdad que el mismo testigo Don. Justiniano declara en el juicio que, dos o tres días después de celebrada la venta, comentó al Presidente de la Cooperativa, cuando se encontraron por la calle en Jaca, que había vendido las fincas y que le contó todo, incluyendo cuánto le habían pagado y los nombres de los compradores. Pero en esta ocasión su respuesta en cuanto al precio se limitó a asentir a la pregunta formulada por el letrado de los demandados, la que también era genérica sobre ese extremo, a pesar de que el precio realmente estipulado ascendió a 11.000 euros, mientras que en la escritura pública de venta se hace constar la cantidad de 6.000. De este modo, no nos parece que esté acreditado que el vendedor manifestara al representante de la actora el precio de la operación con una u otra de tales cantidades, ni mucho menos el precio real, que fue de 11.000 euros, a tenor de las declaraciones Don. Justiniano , bien que primeramente dijo que el precio ascendía a 6.000 euros, seguramente porque éste es el precio declarado. La jurisprudencia destaca que para retraer es preciso tener un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no solo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 -ROJ: STS 7546/2002 - y 9 de octubre de 2007 -ROJ: STS 6162/2007 -, entre otras muchas sentencias, como las citadas en las resoluciones que acabamos de reseñar). Por todo ello, el dies a quoo día inicial del plazo de sesenta días para ejercer el retracto comenzó desde que la demandante conoció todos los detalles de la compraventa a través del Registro de la propiedad, 10 de septiembre de 2009, mientras que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2009, dentro del plazo legal, por lo que procede rechazar la caducidad de la acción.
OCTAVO: Por todo ello, al concurrir todos los requisitos previstos para la acción de retracto, procede estimarel recurso de los demandados y con él la demanda, en los términos que se dirán, por el precio real ahora determinado de 11.000 euros (5.000 de los cuales han sido devueltos al parecer provisionalmente por el vendedor a los compradores a la espera del resultado del litigio), y sobre la totalidad de las fincas objeto de venta, conforme a lo asumido por ambas partes (aunque dos de ellas -parcelas catastrales 215 y 251- no habían sido arrendadas), todo ello en el plazo que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia, dado que el retrayente está obligado a la consignación inmediata del precio y sin dilaciones desde el momento en que accede a saber cuál ha sido el precio preciso, real y cierto de la transmisión operada, lo que no excluye tenga lugar después de presentada la demanda y durante la tramitación del juicio ( sentencias del Tribunal Supremo de 7-II-1991 , 30-IV-1991 , 14-VII-1994 y 14-V-2004).
NOVENO: 1. La demanda es estimada parcialmente, en cuanto que su súplica especifica un precio de 6.000 euros, cuando ya hemos dicho que el precio real de la compraventa ascendió a 11.000 euros, lo cual conlleva, según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no debamos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
2. Conforme a lo indicado en el mismo artículo 394.1, al que se remite su artículo 398.1, debemos imponer a los demandados las costas de esta alzada causadas por su recurso por vía de impugnación, puesto que ha sido desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho.
3. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de la demandante, puesto que ha sido estimado ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También debemos disponer la devolución del depósito para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por los demandados, Juan , Sabino y Rosario , y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la demandante, COOPERATIVA AGRARIA SAN ISIDRO Y SANTA BÁRBARA , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMANDO en parte la demanda:
A) DECLARAMOS haber lugar al derecho de retracto de la Cooperativa demandante sobre la totalidad de las fincas descritas en la escritura pública de 21 de julio de 2009, número 542 del protocolo del notario Pablo Martínez Viamonte (folios 90 y siguientes de los autos), por precio de ONCE MIL (11.000) euros, de los cuales la actora ha consignado 6.000 euros y otros 1.868 euros para gastos (total, 7.868 euros: folio 52), según el desglose efectuado en el hecho cuarto de la demanda (420 euros por el impuesto de transmisiones, 1.048 euros por gastos en el Registro de la propiedad y 400 euros por honorarios de notario). Por tanto, la demandante deberá pagar la diferencia de 5.000 euros para cubrir el precio real pactado, aparte de la cantidad ya consignada por los conceptos indicados, más aquellos otros pagos legítimos que los demandados pudieran haber satisfecho con motivo de la adquisición de las fincas.
B) CONDENAMOS a los demandados, Juan , Sabino y Rosario , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la entrega de las fincas una vez se produzca la ejecución de esta sentencia conforme al artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo si la retrayente no pagara la diferencia de 5.000 euros en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia (aparte de los pagos legítimos que en su día se puedan determinar), en cuyo caso quedaría sin efecto el derecho de retracto ahora reconocido.
C) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Imponemos a los demandados, Juan , Sabino y Rosario , las costas de esta alzada causadas por su recurso por vía de impugnación; no hacemos especial declaración sobre las costas producidas por el recurso de la demandante, COOPERATIVA AGRARIA SAN ISIDRO Y SANTA BÁRBARA ; y disponemos la devolución del depósito constituido por esta parte para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
