Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 879/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 251/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00251/2012
ILTMOS. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO
Lugo, trece de abril de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000061 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000879 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Dña. Natividad , Dña. María Esther , Dña. Joaquina , Dña. Yolanda y D. Manuel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Longarela Acuña, asistidos por el Letrado Sr. Blázquez Fragoso, y como parte apelada, Dña. Fátima , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. López Fernández, asistido por el Letrado Sr. Galán Flórez, sobre acción negatoria de servidumbre de luces e vistas, siendo Ponente el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Fernández, en representación de D.ª Fátima , contra D.ª María Esther y D.ª Yolanda (como sucesoras de D. Abilio ), D.ª Natividad , D. Manuel y D.ª Joaquina , declaro que la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Guitiriz no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la casa propiedad de los demandados, absolviendo a los mismos del resto de pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda. No se hace especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados Dª Natividad , Dña. María Esther , Dña. Joaquina , Dña. Yolanda y D. Manuel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO .- Consiste la contienda en una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas así como de cierre de tales huecos que ejercita la titular del predio colindante a aquel en la que estos se encuentra.
La sentencia de instancia declara la inexistencia del derecho y al tiempo la prescripción de la acción para su cierre, y frente a esta decisión judicial se alza en apelación la parte demandada que solicita la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
En efecto, se ha acreditado la ausencia de título para la adquisición del derecho de servidumbre por los demandados.
TERCERO.- En el año l944, por las buenas relaciones de vecindad de los entonces recíprocos propietarios de los feudos colindantes litigiosos el causahabiente de la actora autorizo por mera tolerancia la apertura de la ventana con el compromiso de su cierre en cuanto así lo solicitase.
Se trata inequívocamente de la autorización para un acto previamente tolerado y en modo alguno puede reconocerse la naturaleza de título de un derecho limitativo del dominio.
Tampoco existe usucapión pues el acto obstativo se habría iniciado con el acto de conciliación de 2008 siendo evidente que les han transcurrido 20 años desde tal fecha.
Así las cosas, no existe derecho de luces y vistas sobre la finca de la actora y la sentencia que así lo declara merece únicamente la plena confirmación.
CUARTO.- Tampoco hay nada que objetar al obiter dictum la relación con el derecho de cubrir los huecos levantando pared contigua, pues una cosa es la prescripción de la acción real para el tapado de los abiertos, pronunciamiento que no fue objeto de apelación y otra el derecho del propietario a edificar en su terreno que no puede verse limitado cuando como se ha dicho no tiene la demandada ningún derecho limitativo de la propiedad colindante.
Tampoco tiene virtualidad la inactividad del causahabiente de la actora, pues la naturaleza de acto meramente tolerado no permite inferir de la inactividad un acto propio.
QUINTO.- Las costas han de imponerse a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
