Sentencia Civil Nº 251/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 97/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100420


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00251/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 786 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: María Inmaculada , Jon

PROCURADOR: JAVIER LORENTE ZURDO, JAVIER LORENTE ZURDO

APELADO: Eufrasia , Santos

PROCURADOR: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios por obras realizadas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Jon y Dª María Inmaculada representados por el Procurador Sr. Lorente Zurdo y asistidos por el Letrado Sr. Hita Martínez y de otra, como apelados demandantes D. Santos y Dª Eufrasia representados por la Procuradora Sra. Fernández Molleda y asistidos por el Letrado Sr. Torrubiano Esteban, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 19 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Santos y doña Eufrasia , siendo demandados don Jon y doña María Inmaculada , debo condenar y condeno a éstos últimos al pago a la actora de la cantidad de 21.724,64 euros, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 DE ABRIL DE 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los demandantes se formuló demanda en reclamación de los daños padecidos en su vivienda como consecuencia de las obras de demolición parcial de la vivienda contigua efectuada por los demandados. En concreto, se reclama la cantidad de 21.724,64 euros, importe de la reparación de los desperfectos ocasionados, aparición de humedades y oquedades en el muro medianero del inmueble como consecuencia de la demolición por los demandados de su parte de medianería dejando la de los demandados a la vista, y por reparaciones efectuadas en la cubierta del edificio. Los demandados se opusieron a la demanda aduciendo en esencia que existe prescripción de parte de los daños denunciados, pues lo cierto es que los mismos se produjeron como consecuencia de una anterior demolición hecha por el propietario de la vivienda, y en definitiva por no existir los requisitos para el nacimiento de la acción de responsabilidad extracontractual, pues desde que se han hecho cargo los demandados de la edificación, se han seguido las normas correctas de edificación. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- A la vista de las manifestaciones vertidas en el recurso, en consonancia con lo alegado en la primera fase procesal el primer argumento esgrimido se refiere a la prescripción de los daños derivados del derribo del muro medianero en la parte que corresponde a la propiedad de los demandados. Se alega que los daños que padece lo son como consecuencia de un derribo del muro verificado en el año 2008 por el anterior propietario de la vivienda y que por lo tanto los actuales propietarios nada tienen que ver con ello, y en cualquier caso estaría la acción prescrita, con cita del art. 1968. El motivo se desestima, en primer lugar porque estamos ante la presencia de daños continuados, pues al parecer las humedades vendrían de una defectuosa impermeabilización del muro dejado al aire, porque aun cuando las obras hubiesen sido ejecutadas por el anterior propietario, los actuales titulares de la vivienda conocen los hechos, hasta el punto de que el muro medianero había sido derribado en su mitad privativa, y no puede olvidarse que se acumulan acciones con base en el art. 1902 y en el art. 1910 del Código con lo que implica del marcado carácter objetivo del mismo. Y en fin, porque en cualquier caso, lo cierto es que la prescripción que debe ser interpretada de forma restrictiva en cuanto es una institución que no está fundada en estricto criterio de justicia admite interrupciones, y desde luego no cabe decir que los demandados, que han denunciado por todos los medios a su alcance las humedades y los problemas derivados en sucesivas instancias ante la autoridad administrativa, que ha venido forzando u obligando a los demandantes y en alguna medida a los demandados a la toma de medidas precautorias, por lo que en cualquier caso existiría interrupción de la prescripción.

TERCERO .- Por lo que hace al fondo del asunto, se reclama por los actores la cantidad que en su opinión resulta necesaria para acometer las obras de reparación de los elementos privativos que han sido dañados como consecuencia de las obras hechas en la edificación colindante que han supuesto el derribo del muro medianero en la parte de los demandados, dejando al aire la medianería de los actores, lo que le ha ocasionado filtraciones por humedades y así como la existencia de grietas, por haber hecho indebidamente el derribo, y además se reclaman los daños derivados de la reparación de la cubierta del edificio también afectado por las obras. La parte apelante viene a sostener que se han hecho las obras dirigidas por arquitectos y que no concurren los requisitos de la acción extracontractual ejercitada. El motivo se desestima parcialmente en lo que se dirá. En primer lugar, es de destacar que la acción se basa no solo en el art. 1902 del C.C . sino en el art. 1907 del mismo y es conocida la doctrina que establece que para que prospere la pretensión con base en el artículo 1907, la actora ha de demostrar los daños que le ha ocasionado la ruina del edificio y la omisión de las necesarias reparaciones de la que se deriva la culpa de la demandada, mediante la acreditación del mal estado del edificio o de alguno de sus componentes ( STS de 6 de abril de 1987 ); y, por su parte, la litigante pasiva, como sistema defensivo, deberá justificar que la falta de reparaciones no fue debida a su culpa, sino a caso fortuito, así como las restantes causas generales de exoneración de responsabilidad, cuales son la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la ausencia de antijuridicidad y de causalidad; asimismo quedará eximido de la obligación de resarcimiento total o parcial cuando pruebe que el daño se produjo exclusivamente por consecuencia de vicios de la construcción dentro del plazo legal, en que serán de aplicación los artículos 1591 y 1909 del Código Civil

Por otra parte, y en lo atiente a la supuesta infracción de lo preceptuado en el art. 1902 del Código se aduce que faltan los requisitos sobre los que se fundamente dicha acción, sobre todo el relativo a la relación de causalidad. El motivo se desestima, en efecto la existencia de los daños no es cuestionable ni discutible pues los mismos están acreditados, humedades y huecos procedentes de una demolición de parte de la medianería. Por otra parte, es del todo evidente la existencia de una relación de causalidad entre la demolición y la aparición de las humedades. Lo que se viene a indicar es que las referidas humedades provendrían de una anterior demolición hecha por la anterior propiedad insistiéndose en que ha sido dicha actuación la causante de los daños. El motivo se rechaza, y ello porque del dictamen del perito obrante en autos se acredita la existencia de los daños todavía en la actualidad, y ello debido a que no se ha impermeabilizado de forma correcta el referido muro medianero, que en la actualidad está al aire. Por otra parte, no puede escudarse la propiedad en lo hecho por el propietario anterior, pues como propietaria del edificio está obligada a reparar los daños causados por la misma en la edificación contigua por su carácter de propietaria y sin perjuicio de su derecho a repetición, y desde luego es del todo evidente la existencia de las humedades y de los huecos y si no se habían cubierto adecuadamente debió de haberlos cubierto la misma, lo que no ha hecho, para lo que basta la simple visión de las fotografías obrantes en el informe pericial aportado con la demanda.

Se aduce para justificar su posición que el informe de su propio perito indica que la obra de demolición se ha hecho correctamente, pero sobre la base de que se trata de una pericial interesada, es que se hace una interpretación de la prueba diferente de la hecha por el Juzgador, a lo que se añade que el informe del perito de la parte actora determina con claridad la existencia de las humedades y de los huecos en el muro medianero, que no ha sido reparado, como asimismo lo demuestran los diferentes requerimientos municipales hechos.

CUARTO .- Por lo que hace al segundo de los elementos que se reclaman, se solicita una determinada cantidad para la reparación de la cubierta del edificio. Es un hecho cierto que como consecuencia de la demolición del muro medianero se ha alterado la cubierta del edificio, pero lo cierto es que la solución constructiva que se propone no pasa por la reposición del mismo sino que significa una mejora de la cubierta pues ofrece una solución constructiva de entre las posibles que implica una actuación sobre el muro medianero elevándolo, y haciendo un recrecimiento de los muros perimetrales y la realización de un nuevo muro de carga en la forma que el perito determina en su informe. Sin embargo, lo cierto y verdad es que una cosa es la reparación de la cubierta del edificio y otra distinta que la misma deba efectuarse en la forma que se dice que supone una mejora y precise de la construcción de un nuevo muro de carga a costa de los demandados, cuando no se ha acreditado la necesidad de dicha construcción ni mucho menos la solución constructiva que se propone, teniéndose en cuenta que no estamos ante una acción derivada de vicios en la construcción sino ante una pura y simple acción de reparación de daños y perjuicios, del art. 1902 en relación con el art. 1907.

QUINTO .- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lorente Zurdo en nombre y representación de D. Jon y Dª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey en autos de Juicio Ordinario nº 786/10, debemos estimar parcialmente el mismo condenando a la parte demandada al pago de la suma de 10.958,76 euros más el IVA correspondiente y a la reposición de la cubierta del edificio a su estado anterior, la que se hará en ejecución de sentencia y siempre con un límite de 6.598,62 euros de ejecución material. La cantidad líquida devengará el interés legal del dinero, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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