Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 686/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100251


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 686/2011

Autos no 669/2010

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 669/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Orotava, por La Procuradora de los tribunales Da. María Yurena Sicilia Socas, en nombre y representación de D. Cipriano , bajo la defensa de la letrada Sr.a Medina Castilla, frente a Da. Aurelia , representada por la Procuradora Sra. De La Fuente Arencibia, bajo la defensa del Letrado Sr. Cedrés Rivero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ángela López González, dictó sentencia el 21 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre D. Cipriano y Da. Aurelia ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, así como las siguientes medidas:

1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la demandada, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho no 5.

2.- PENSIÓN DE ALIMENTOS, se fija la cantidad de 100 € mensuales, a complementar con lo dispuesto en el fundamento de derecho no 4.

Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese-de oficio- exhorto al Registro Civil, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso, comenzando por orden de importancia por el motivo de recurso que se contrae al pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia relativo a la impugnación de la cuantía de pensión alimenticia fijada para la hija de los litigantes, por considerarla excesiva el recurrente, ha de puntualizarse que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( artículo 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

SEGUNDO.- En este procedimiento es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, o en el de divorcio, como en este caso, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial.

Claro es que las consecuencias de la mayoría de edad que ya alcanza la hija dependen de los casos. Así, la resolución del recurso depende radicalmente de la situación que se califique de la hija, ya que se ha de examinar la acreditación de la falta de independencia económica, pues es necesario que los hijos que se hallen en situación de convivencia con uno de los padres carecieren de ingresos propios. Es decir, que, en términos de la STS de 5-11-2008 , los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

El art. 110 del Código Civil dispone que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Debe aplicarse, por tanto, la especificidad que regula el precepto de aplicación tratándose de hijos mayores de edad, como la interesada en este caso, pues el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, prescribe que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ', y aunque el art. 152 prevé en sus números tercero y quinto como causas de extinción de la obligación alimenticia que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria y que la necesidad del alimentista provenga de falta de aplicación al trabajo, el propio art. 142, en su párrafo segundo, condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, lo que resulta acreditado, en realidad no se cuestiona por el recurrente, es el buen aprovechamiento académico de la hija, que cursa tercer curso de Ciencias Químicas, de modo que no cabe tener por concurrente, en este momento, la previsión establecida en el art. 142 del Código Civil .

En cuanto a la impugnación de la cuantía de pensión alimenticia fijada ahora, parece oportuno recordar, en primer lugar, que el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero que, no obstante la remisión legal, ha de efectuarse con matices, porque como dice la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código .

Es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del Código Civil , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con estos criterios se ha de resolver.

En este caso se comparte la apreciación de los datos económicos que considera la sentencia recurrida, y cabe puntualizar que aunque cierto es que para efectuar el cálculo de la cuantía de la pensión no puede obviarse que, como también viene reiterando esta Sala, ello ha de ser dentro de las circunstancias, lo que significa que ha de ser objeto de la mayor ponderación, pues las economías limitadas como las presentes se resienten necesariamente, lo que sin duda fue ponderado por la sentencia apelada reduciendo al cuantía de la pensión y fijando la cantidad de 100 euros al mes a cargo del progenitor recurrente, cantidad que no puede reputarse excesiva precisamente, antes al contrario, como venimos reiterando, para las necesidades de la hija que constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, con la notoriedad de los gastos de una universitaria como la hija para la que se piden, aunque asista a una universidad pública, y puesto que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida y de formación que viene llevando la hija, que incluye los costes de los estudios superiores con los que viene formándose porque constituye un aspecto razonable del nivel de vida, ha de considerarse que no llega para subvenir al mínimo vital; pero en todo caso la obligación ha de establecerse sin condicionamiento alguno a la eventualidad de que el progenitor trabaje o no, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes, al margen de que haya periodos en que este no pueda materialmente hacerle frente, puesto que en ningún caso puede obviarse, como pide el recurrente, la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber de los padres de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ), por lo que en definitiva la Sala entiende procedente estar a lo acordado en la sentencia apelada en este particular, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- En relación con el motivo de recurso que reside en pretender la atribución del uso de la parte baja de la vivienda, ya se le dijo por la Audiencia en sentencia anterior que no era posible, y ahora no se acredita con el rigor necesario la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, de modo que sigue subsistiendo al inadecuación de la atribución de la planta baja sin que se acredite la idoneidad de la atribución que se reitera. Por tanto, además de que no se aprecia que la pretensión del recurrente resulte indispensable al interés de la hija, quejes a la que se ha de estar aún, según dispone el art. 96 del Código Civil , sigue siendo correcto el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda como prudentemente acordó la sentencia recurrida, sin que se encuentren términos ni sustantivos ni procesales para disponer de otra manera.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto sin que, no obstante, se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas por el recurso, en atención a las dudas de hecho que generan las cuestiones debatidas en esta materia, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél, que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por es ta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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