Sentencia Civil Nº 251/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 251/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 67/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 67/2.012

Procedimiento Ordinario nº 887/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca

SENTENCIA Nº 251

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Septiembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Juan Francisco , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida por la Letrado Dª Asunción Chaqués Baldoví, y, como apelado e impugnante, la parte codemandada D. Benedicto , representada por la Procuradora Dª Mercedes Paz López Alvarez y asistida por el Letrado D. Vicente Talens Sanchis y, como apelado, también la codemandada Dña. Debora , representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Gorris Aguilar y asistida por el Letrado D. Enrique Sanchis Carrasquer.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Javier y condeno a D. Benedicto a pagar a D. Juan Francisco , la cantidad de 14.825,24 euros, más los intereses generados hasta el completo pago.

Condeno a Dña. Debora y a D. Benedicto , de forma solidaria al pago de 364,82 euros, más los intereses legales hasta el completo pago".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y declara la responsabilidad solidaria de la avalista Dña. Debora y se le condene, por tanto, al pago de la suma de 14.825,24 euros a que ha sido condenado el arrendatario, con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación, y, además, el codemandado D. Benedicto impugnó la sentencia en lo que le resultaba desfavorable respecto, a lo que el apelante pidió que se inadmitiera la impugnación y en todo caso se desestimara la misma.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 23 de Abril de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante-apelante alega en su recurso que en el contrato de arrendamiento, si bien se pactó la exclusión de la tácita reconducción, ello se contradice con el contenido de la cláusula quinta que no tendría sentido si realmente se hubiera querido excluir la posibilidad de prorrogar el contrato, y estamos ante un supuesto de interpretación del contrato.

Las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). El artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión (de 19 enero 1925, 18 abril 1931 y 30 marzo 1953, de 27 de marzo de 1984, seguidas después por otras muchas), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Así, es indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

En otras sentencias, como las de 27 octubre 1966 , 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 , se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 "los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 , 21 de febrero y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea cada cláusula debe valorarse según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o, con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello , establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que, si surgen dudas, puedan éstas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto."

Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 , «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad», y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial ( sentencia de 17 de octubre de 2007 ).

En este caso, el contrato se pactó con una duración de un año y si bien en la cláusula duodécima se pactó expresamente la exclusión de la tácita reconducción, es decir, que la prórroga no sería automática, tampoco se pactó que ésta no se pudiera producir, es más, se previó expresamente un incremento de renta anual en la cláusula quinta, lo que indica que la intención de las partes era la de prorrogar anualmente el contrato, pero para ello era necesario un acuerdo de voluntades entre las partes y así fue hasta el 28 de mayo de 2.009, y, por ello, ni la obligación del deudor se extinguió, ya que continuó en el uso del inmueble arrendado, prolongando la vigencia del contrato de arrendamiento, pero en ese necesario acuerdo de voluntades que debía concurrir para la prórroga del contrato no estaba la avalista, que tan sólo se obligó avalar el pago de la renta durante la vigencia del contrato de un año pactada en el contrato en el que ella intervino.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado y, en consecuencia, el recurso.

SEGUNDO .- La parte codemandada D. Benedicto , que fue el arrendatario, impugnó la sentencia y alegó, en primer lugar, que la fecha de inicio del arrendamiento fue en abril y no en el mes de enero tal como consta en el documento dos de la contestación a la demanda.

En dicho documento (folio 93) se reflejaba la compra de los enseres del Bar y de sus existencias, lo cual no implica que el inicio de la relación arrendaticia fuera en esta fecha, con independencia de cuál fuera la de comienzo de la actividad, porque en el contrato se señaló claramente en la cláusula segunda que la duración de un año lo era a contar desde la fecha que figura en el encabezamiento y, si bien en esa cláusula se reflejaba la posibilidad de poner el local a disposición del arrendatario en fecha posterior y diferir su entrada en vigor, nada dispusieron las partes al respecto, con lo que, claramente, se desprende del contrato suscrito entre las partes que el inicio del arrendamiento era el día 2 de enero de 2.007 como consta en el encabezamiento del mismo.

TERCERO .- Sobre los gastos de Comunidad, la sentencia condenó a la demandada al pago de la cantidad que resultaba de sumar los gastos generales que según el contrato cláusula sexta, el arrendatario se obligaba a pagar y, en concreto, en lo que se refiere a los gastos de Comunidad éstos están acreditados como es de ver con los documentos de los folios 16 y 25 que son los recibos expedidos por el Administrador y que acreditan que el demandante hizo pago de las liquidaciones que se reflejan en los mismos, con lo cual, entendemos que dichos gastos están acreditados.

Y sobre la suma de 12.000 euros que pagó el demandado y que se reflejaba en el documento del mes de Abril de 2.007 (folio 93) como señala la sentencia, no cabe descontarlos de la renta reclamada porque esa suma obedeció a la compra de los enseres al demandante y que en virtud de ello pasaron a ser propiedad del demandado, sin que exista pacto de recompra ni obligación por parte del vendedor de hacerse cargo de ellos en el estado en que se encontraran ni de pagar por su devolución, sin que conste por otra parte, como señala la sentencia, cuáles fueron los que quedaron en el local y su estado.

Por todo ello, procede desestimar la impugnación.

CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso se imponen a la apelante y en cuanto a las derivadas de la impugnación, se imponen a la impugnante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan Francisco .

Desestimamos la impugnación formulada por D. Benedicto .

Confirmamos la resolución apelada.

Imponemos al apelante las costas de su recurso e imponemos al impugnante las costas causadas por su impugnación.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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