Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1156/2011 de 03 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 251/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1156/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1077/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 251/2013

Ilmos. Sres. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 1077/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, a instancia de D. Raúl representado por la Procuradora Dª. Encarnación Pérez Nofuentes, contra Dª. Daniela representada por el Procurador D. José María Ramírez Bercero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por don Raúl , contra doña Daniela y condeno a doña Daniela a abonar a don Raúl la cantidad de tres mil setecientos euros (3.700€), en concepto de honorarios impagados más los intereses legales. Condeno en costas a doña Daniela '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Gavá se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 en un procedimiento ordinario interpuesto por el letrado demandante en reclamación de tres mil setecientos euros en concepto de honorarios, más los intereses legales correspondientes, mediante la que acogió íntegramente la demanda condenándose a la demandada en las costas procesales de la primera instancia.

Frente a esta decisión judicial se alza ahora la demandada aduciendo en primer término la carencia de un encargo profesional, así como que los honorarios profesionales que se le reclaman en este procedimiento resultan no sólo indebidos sino también excesivos, pese al informe del Colegio de Abogados en sentido contrario. En definitiva, mantiene la apelante que en la sentencia del primer grado ha sido valorada erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio. A este recurso se ha opuesto el demandante, quien ha interesado la integra confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos analizar es si ha existido efectivamente un encargo profesional del letrado Sr. Raúl . Bien es sabido que la existencia de una hoja de encargo profesional no es preceptiva, y que en casos como el presente la intervención profesional del letrado puede resultar acreditada por otros medios probatorios, como es la efectividad misma del servicio prestado.

Conviene recordar que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado, o, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso, se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo o la información sobre el precio completo de la intervención profesional.

En ese sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 25 de marzo de 2002 ) que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1.593 del Código Civil , sin que pueda entenderse que el referido precepto ( STS de 22 de Enero de 2004 ) contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

Así, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza existente entre las partes al encargarse los servicios o su ampliación, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de los trabajos efectivamente realizados, acudiendo a una valoración conjunta de las pruebas practicadas como las periciales o la testificales ( SSTS de 6 de abril de 2000 , 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 , entre otras).

Por lo tanto, no siendo legalmente exigido en el ámbito civil la confección de un presupuesto previo, en el caso que nos ocupa, como a continuación se razonará, de la prueba practicada en el procedimiento sí resulta la existencia de un encargo profesional realizado por la Sra. Daniela al letrado demandante, quien le ha facturado los servicios prestados conforme a las normas orientadoras reguladas por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

TERCERO.-En cuanto a la prueba practicada en el acto del juicio resulta de especial relevancia la declaración testifical del letrado Sr. Secundino , abogado del ex -consorte de la ahora demandada, quien declaró que el procedimiento se había iniciado como contencioso y que fue precisamente la intervención del letrado reclamante la que propició su transformación en un procedimiento de mutuo acuerdo. Recuerda también el testigo que fue el letrado demandante quien confeccionó el convenio una vez se pusieron de acuerdo, enviándose uno a otro diversos faxes y correos electrónicos relativos a los acuerdos que se plasmaron en el convenio regulador. Asimismo puso de manifiesto el testigo que cada ex- cónyuge ratificó separadamente dicho convenio ante el juzgado de Gavá.

Pero, es más, en el acto de la vista, el ex-esposo de la demandada identificó como letrado de su ex-esposa al Sr. Raúl , pese a que en su declaración puso de manifiesto que habían sido él y su ex-consorte quienes habían alcanzado los acuerdos.

Esta última manifestación, sin embargo, no concuerda con la de su letrado, quien como ya hemos dejado expresado anteriormente, manifestó que fue el letrado de la Sra. Daniela quien había confeccionado el convenio regulador, y que incluso poseía un correo electrónico que así lo evidenciaba.

Por todo ello, se ha de dar mayor credibilidad a la declaración del letrado Sr. Secundino , ya que su imparcialidad en este asunto resulta del todo evidente.

Consecuentemente, se ha de concluir que la actuación del letrado reclamante ha sido decisiva en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo de su defendida, la demandante, y de su ex-esposo, el Sr. Luis Pedro .

CUARTO.-Por lo que hace a si la minuta del letrado resulta excesiva, habrá de estarse al resultado de la prueba pericial emitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona en fecha 17 de enero 2011, suficientemente expresiva y obrante en lo actuado a los folios 90 y ss.; y, en ese sentido, se ha de considerar como absolutamente ajustados a derecho los honorarios que se reclaman por el letrado demandante en el presente procedimiento.

Lo anteriormente expuesto aboca evidentemente a la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso hace que deban serle impuestas a la apelante las costas procesales de la presente alzada, con arreglo a lo preceptuado en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Ramírez Bercero, en nombre y representación de Doña Daniela , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.