Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 340/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00251/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2011 0201416
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2011
Apelante: Ruth , Rubén
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JESUS MARIA GIL BODALLO
Apelado: Adolfina
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 251/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 340/13 =
Autos núm. 430/11 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
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En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 430/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante los demandantes, DOÑA Ruth y DON Rubén , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo, y, como parte apelada-impugnante, la demandada, DOÑA Adolfina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 430/11, con fecha 11 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Simón, en nombre y representación de Ruth y Rubén , frente a Adolfina y, en su virtud:
a) DECLARO la existencia de servidumbre de luces y vistas constituida por signo aparente a favor de las edificaciones sitas en la finca propiedad de los actores, identificadas en la escritura pública de 6 de agosto de 2002 bajo las letras A), B) y D) con los mismos huecos y ventanas existentes en el momento del otorgamiento de dicha escritura.
b) DECLARO la propiedad a favor de los actores de las edificaciones y construcciones existentes en el interior de la finca propiedad de los actores identificadas en la escritura pública de 6 de agosto de 2002 bajo las letras A), B) y D).
c) CONDE NOa la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones anteriores con todas sus consecuencias legales.
Con imposición de costas a la parte actora por expresa declaración de temeridad en la iniciación del presente proceso.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia de instancia. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticinco de Septiembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la parte actora, Doña Ruth y Don Rubén , la sentencia de primera instancia por considerar que ha incurrido en incongruencia y en error en la valoración de la prueba. Se alega la incongruencia de la sentencia porque no ha entrado a conocer la acción principal que se ejercita en la demanda, esto es, la acción declarativa de dominio que se contradice por la escritura en que se sustenta la resolución para decidir el asunto sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida. La sentencia parte de un error inicial que va arrastrando en toda su fundamentación, llegando a incurrir en contradicciones e incongruencias, ya que las edificaciones propiedad de los actores se encuentran asentadas sobre el lote 'D', cuando es lo cierto que las edificaciones cuya declaración de dominio se solicita, se encuentran construidas dentro del perímetro de la parcela que comprende el lote 'C' que es titularidad de la apelada, llegando a afirmar que no existe litigio entre las partes, cuando, al contrario, sí existe controversia al respecto.
En cuanto al error en la valoración de la prueba vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción declarativa de dominio, negatoria de servidumbre de paso y confesoria de luces y vistas. En relación a la acción declarativa de dominio, la sentencia considera que el título en el que se fundamenta es la escritura de 6 de agosto de 2002, cuando lo cierto es que el título de adquisición es el de la puesta en poder y posesión de los bienes por parte de sus legítimos propietarios Doña Micaela y los herederos de Don Cosme , hace más de treinta años, por cuya virtud en el año 1975 aquélla repartía entre sus hijos los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales una vez había fallecido su esposo, y en especial la rústica de regadío sita en Coria, finca registral NUM000 , habiendo poseído el lote en su día adjudicado de manera pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, con justo título y en concepto de dueños. Las edificaciones propiedad de la actora se encuentran dentro del perímetro de la finca adjudicada a la demandada y así lo reconocen los testigos que intervinieron en el acto del juicio. Se encuentran perfectamente identificadas por la prueba documental aportada y por el informe pericial acompañado con la demanda. En relación a la acción negatoria de servidumbre de paso y entrada para el uso y disfrute de la casa de los actores y a favor de la demandada en las dos quintas partes por mitad, la propia demandada reconoció que ella no gozaba de derecho de paso y entrada a los edificios que, encontrándose al fondo del terreno de servidumbre, eran propiedad de los demandantes. En lo que se refiere a la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, si bien se estima en la sentencia, se establecen a favor de unas edificaciones distintas a las peticionadas en la demanda. Por lo que se refiere a las tres ventanas que existían en el muro Este de la edificación ahora derruida parcialmente, la sentencia dice que la servidumbre se ha extinguido por no uso durante más de veinte años. Pero se trata de tres ventanas abiertas en pared propia, y por tanto, conforman una servidumbre negativa que implica que el dueño del predio sirviente no pueda construir a menos de tres metros de distancia, no habiendo transcurrido veinte años desde que se produjese un hipotético hecho obstativo que puede comportar el otorgamiento de la escritura de herencia. El hecho de que permanezca en pie una ventana, comporta que la servidumbre no se haya extinguido y se conserva por entero aunque no haya sido ejercitada en su integridad.
La parte demandada Doña Adolfina impugna igualmente la sentencia por considerar que se ha incurrido en error al estimarse la acción confesoria de luces y vistas dado que no se ha producido un acto o manifestación contrario al ejercicio de dicho derecho. Además, los citados huecos no constituyen servidumbre alguna adquirida por destino del padre de familia conforme al art. 541 CC , y no porque no existieran en el momento del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, que efectivamente existían y existen en la actualidad, sino por la razón de que estos huecos no están abiertos con vistas rectas hacia la finca propiedad de la demandada, sino hacia una franja de terreno de 3,15 metros de anchura que es propiedad de los actores y en consecuencia, están abiertos hacia el terreno de su propiedad.
Por último, la parte actora impugna el pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud del cual la juez a quo considera que ha actuado temerariamente con la presentación de la demanda y por ello, aún estimándose parcialmente sus pretensiones, la condena a pagar las costas de la instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación debe ser desestimado, ya que la sentencia impugnada resuelve todos los pedimentos de la demanda, con lo cual no es incongruente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 establece: 'Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011 , RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 , RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009 , RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007 , RC n.º 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente. Dicha doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 ), ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 ). Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008 ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC '.
En el recurso de apelación se hace continuamente referencia a la consideración efectuada por la juez a quo de que realmente no existe contienda entre las partes y a que la actuación de la parte actora ha sido innecesaria, al supuesto allanamiento parcial de la demandada a las pretensiones ejercitadas, además de a otras consideraciones que no afectan en nada a la resolución de este recurso, pues el hecho de que se haya dictado una sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda evidencia ya la existencia de un conflicto entre las partes, sin que se haya producido el allanamiento de la parte apelada porque en ningún momento lo ha formulado expresamente (405 LEC), con independencia de que haya aceptado tácitamente alguno de los hechos en que se fundamenta la demanda. Lo relevante en relación al principio procesal de congruencia de la resolución judicial es como ya se ha dicho y como revela la jurisprudencia citada, la conformidad y coherencia del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En este sentido, ningún vicio de incongruencia se puede achacar a la resolución impugnada, que ha resuelto de forma suficientemente motivada y clara, todos los pedimentos de la demanda, que ha estimado parcialmente, lo cual no significa que se haya excedido en lo pedido ni haya dejado sin conocer las cuestiones planteadas.
TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba debemos señalar que la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Los motivos del recurso referentes a la acción declarativa de dominio se fundamentan en que el título en el que se basa dicha reclamación es la posesión de las edificaciones que ha ostentado durante más de treinta años, de forma pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, con justo título y en concepto de dueños, por haberlo decidido así Doña Micaela . Se trataría por tanto, de una posesión de los bienes de la herencia ostentada durante la vida de la causante, con su consentimiento, ya que, producido el fallecimiento, toda la finca en la que se encuentran los inmuebles reclamados, se incluyó como activo de la herencia para hacer la oportuna partición entre los herederos.
El art. 1058 CC contiene una autorización amplia a los herederos para llevar a cabo las operaciones divisorias de herencia, lo que actúa plenamente, aunque con carácter supletorio por no haberlas realizado el testador ni encomendado a otro esta facultad, como señala la STS 18 marzo 1999 , añadiendo que el acuerdo particional, de naturaleza contractual, no requiere de una formalidad especial para que resulte eficaz y vinculante; habiéndose pronunciado en términos similares la STS 19 junio 1997 cuando indica que el referido art. 1058 da prioridad a la partición hecha por el testador y la de los contadores partidores, sin embargo proclama una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, y sin que sea necesario que afecte a todos los bienes. En consecuencia, el acto particional equivale a un contrato, lo que supone una voluntad concorde o una coincidencia en las personas de todos los intervinientes, no otros que los interesados ( SSTS 18 febrero 1987 , 15 febrero 1996 ), de tal manera que si hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de determinados bienes, no cabe hacer nueva división de la herencia, ni particular ni judicialmente, pudiendo distribuirla del modo que tengan conveniente si se dan las condiciones de capacidad requeridas por el art. 1058 CC ( STS 9 abril 1990 ); habiéndose admitido incluso la validez de la realizada sin constancia por escrito ( STS 3 enero 1962 ), y estimando con valor jurídico el acto de partición llevado a cabo por los herederos, cuando todos ellos los ratificaron de modo expreso con sus actos posteriores de auténtico dominio, estimándola legal con independencia de su constancia en escritura pública ( STS 21 mayo 1966 ); siendo también conocido el principio de conservación de la partición o favor partitionis por cuya virtud debe evitarse, en cuanto sea posible, que la partición se anule o rescinda, con la finalidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1056 , 1057 , 1079 y 1080 CC , para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria ( STS 13 marzo 2003 ), máxime cuando la nulidad de la partición no está regulada en el Código Civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico, esto es, las misma causas que las de los contratos ( SSTS 13 junio 1992 , 17 octubre 2002 , 14 mayo 2003 ).
La argumentación de la recurrente no puede admitirse ya que aceptó la partición efectuada después del fallecimiento en la escritura pública, con lo cual, su actuación en este procedimiento es contraria a los actos propios. No puede sostener que se produjo una partición en vida de los bienes, cuando consintió después y en su condición de heredera, una partición distinta de los mismos bienes, debiendo haberse opuesto en ese momento de otorgamiento de la escritura pública haciendo valer la partición que ya se había producido, realizada supuestamente por la propia causante. Por lo tanto, el título en el que fundamenta la acción declarativa de dominio no es tal, se trataría solo de una posesión consentida y tolerada por la dueña de la finca, su madre, debiendo prevalecer la escritura pública de partición y adjudicación de la herencia, aceptada por la demandante como título para adquirir la parte de la finca matriz que fue segregada en distintas fincas adjudicadas a cada heredero. Tal escritura pública no ha sido impugnada y no puede considerarse que contradiga un acto anterior de la causante, sino que a la vista de lo ocurrido, deben extraerse las consecuencias lógicas que no son las que pretende la recurrente. Por eso no puede admitirse que la declaración de nulidad de dicha adjudicación esté solicitada de forma implícita o como consecuencia de la acción declarativa de dominio.
La acción negatoria de servidumbre de paso y entrada se pretendía en la demanda que se declarara que no existe derecho alguno de paso y entrada sobre estos inmuebles, cuya propiedad se reclamaba en la demanda, a favor de la finca propiedad de la demandada. Al haberse resuelto que los inmuebles reclamados no son propiedad de la actora pues no tiene título alguno sobre los mismos, carece de sentido y relevancia la acción ejercitada.
CUARTO.-Ambas partes recurren el pronunciamiento relativo a la acción confesoria de servidumbre de luces y vista. La jurisprudencia ( Sentencias, entre otras muchas de 16 abril 1963 , 2 octubre 1964 , 21 diciembre 1970 , 12 marzo 1975 , 8 octubre 1988 y 1 octubre 1993 ) viene señalando que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos abren en pared propia, además de su carácter de continua y aparente, goza de la naturaleza de negativa, es decir, su existencia priva al dueño del predio sirviente de hacer algo que le sería posible si no existiese tal gravamen, siendo susceptible de adquisición o constitución en virtud de título o por la prescripción de veinte años ( art. 537 del Código Civil ).Es decir, para su adquisición sería necesaria la existencia de título de constitución o que se hubiera adquirido tal derecho por prescripción de veinte años, y a falta de título escrito, habrá de estarse a los signos aparentes, actos de destino o cualquier otro indicio posible que acredite que la servidumbre se constituyó.
La sentencia impugnada reconoce el derecho de servidumbre sobre las ventanas existentes en los inmuebles que se adjudicaron a la demandante en la escritura de partición y adjudicación de herencia, con lo cual no se entiende el recurso interpuesto por la parte actora, pues se han estimado las pretensiones ejercitadas en este punto, careciendo por tanto de contenido y finalidad la impugnación. Lo que no puede pretenderse es que se declare el derecho de servidumbre sobre las ventanas que en su día hubo en la pared semiderruída, pues en la actualidad no existen y por lo tanto tampoco el derecho correspondiente sobre las mismas.
En relación a la impugnación formulada por la parte contraria, se fundamenta en dos circunstancias, una que no se ha producido ningún acto de manifestación contrario al ejercicio del derecho de servidumbre declarado en la sentencia y dos que las ventanas están abiertas a un terreno común y no sobre la propiedad de la demandada. Se deduce que no existe oposición al reconocimiento del derecho pues como la misma parte recurrente admite, no se ha ejercitado ningún acto impeditivo frente a las luces y vistas que tiene la actora. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que los inmuebles de la actora den a una parte común, por lo que no puede estimarse este argumento del recurso.
QUINTO.-La sentencia de instancia, no obstante estimar parcialmente la demanda, aplica el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considera que la interposición del procedimiento ha sido temeraria por no existir realmente contienda entre las partes. Del citado precepto, y del art. 32.5 LEC se deriva la posibilidad de acordar la declaración de temeridad, concepto más amplio que el de mala fe ( STS 9 mayo 2008 ), pues ya desde antiguo dijo el Tribunal Supremo que litigaba temerariamente no sólo quien litiga maliciosamente sino quien lo hace 'sin razón derecha' ( STS 21 abril 1950 ).
La declaración de temeridad exige que la parte a la que se impute haya litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible hasta el punto de revelar con ello la ausencia de cualquier clase de justificación legítima para su actuación. Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga de forma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuando de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión ( STS de 21 de diciembre de 1985 ).
De lo actuado en autos no hay razón alguna para considerar maliciosa la conducta de la actora, pues ni la falta de claridad en la demanda, ni la circunstancia de que la demandada haya aceptado alguno de los hechos de la demanda sin haberse allanado a las pretensiones, supone que en el caso de autos fuera injustificado el planteamiento de este proceso para responder a la necesidad de tutela judicial para satisfacer las pretensiones de la parte actora, pretensiones que de hecho han sido estimadas parcialmente. Por ello, no consideramos procedente la aplicación de la regla excepcional prevista en el artículo 394.2 LEC que en todo caso debe ser restrictiva, siendo procedente estar a la general en materia de costas para los supuestos de estimación parcial de la demanda.
SEXTO.-Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Doña Ruth y Don Rubén , no se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada producidas por su interposición, y desestimando la impugnación formulada por la parte demandada, las costas derivadas de la misma se imponen a la parte impugnante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth y DON Rubén , y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Adolfina , contra la sentencia número 15/2013, de fecha once de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Coria , en autos número 430/11 de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en lo relativo al pronunciamiento de las costas de la instancia que no se imponen a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas de esta alzada derivadas del recurso de la parte actora, y las causadas por la impugnación se imponen a la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

