Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 73/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 251/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 73 de 2.013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 815 de 2.009

SENTENCIA NÚM. 251 de 2.013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a siete de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 815 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Hispania Cerámica S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Félix Ferrando Prades, y como apelados, Limpiezas Tasa S.A., Don Raúl y Don Juan Ramón , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Valentín Serrats Botella.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Dña Eva María Pesudo Arenós en nombre y representación de D. Raúl , la mercantil LIMPIEZAS RASA S.A y D. Juan Ramón frente a la mercantil HISPANIA CERÁMICA S.A representada por La Sra Procuradora María Ramos Añó.

Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de la sociedad HISPANIA CERÁMICA S.A celebrada en fecha 11 de septiembre de 2009.

Se acuerda la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Castellón, así como la publicación de un extracto en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos nulos en el Registro mercantil, junto con los asientos posteriores a los acuerdos nulos que resulten contradictorios con esta sentencia.

Se condena a la mercantil demandada, HISPANIA CERÁMICA S.A al pago de las costas del procedimiento.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Hipania Cerámica S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas de la instancia a la parte contraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Raúl , la mercantil 'Limpiezas Rasa, S.A.' y D. Juan Ramón , se presentó el 20 de octubre de 2.009, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil 'Hispania Cerámica, S.A.', solicitando en el suplico se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 11 de septiembre de 2.009, al concurrir defectos en su convocatoria y en su constitución y, en consecuencia, la nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales adoptados en dicha junta; subsidiariamente, se declaren anulables por los mismos motivos alegados como causa de nulidad, procediéndose a inscribir la sentencia en el Registro Mercantil, imponiendo a la demandada las costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes son socios de la mercantil demandada, convocándose junta general para el día 30 de junio de 2.009, cuya junta se suspendió al no haber transcurrido quince días desde la publicación de la ampliación del orden del día y su celebración. Convocándose nuevamente para el día 23 de julio de 2.009, publicándose la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el día 7 de julio de 2.009, por lo que al no haber transcurrido el plazo legal de un mes se suspendió la misma, indicando el presidente del Consejo de Administración que se aplazaba la misma para el día 11 de septiembre de 2.009, lo que no es cierto por cuanto no se llegó a constituir ninguna junta y por consiguiente no se adoptó aplazamiento alguno. El citado día 11 de septiembre de 2.009, se celebró Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la mercantil demandada, que presenta defecto en su convocatoria puesto que no medió el plazo de un mes legalmente previsto en el artículo 97 de la LSA entre su publicación y su celebración, ya que fue publicada en el periódico 'Mediterráneo' en fecha 11 de agosto de 2.009, por lo que celebrada la junta el 11 de septiembre de 2.009 no había transcurrido el plazo de un mes, lo que así se hizo constar por los demandantes, pese a lo cual se celebró la junta, adoptándose una serie de acuerdos. Además, la Junta se constituyó sin el quorum necesario del 50% del capital suscrito, como así se establece en los estatutos de la sociedad demandada.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante D. Juan Ramón no acudió la junta, por lo que ninguna objeción manifestó en cuanto a la convocatoria. D. Raúl , nada manifestó al abrirse la sesión de la Junta, limitándose a ausentarse y la mercantil 'Limpiezas Rasa, S.A.' no se opuso expresa y formalmente a los acuerdos concretos tras su aprobación, careciendo, por ello, los actores de legitimación activa. Ningún incumplimiento existe de los artículos 100 y 97 de la LSA en cuanto a la convocatoria de la Junta de 11 de septiembre de 2.009, ya que dicha Junta era continuación de la Junta de 30 de junio de 2.009 y posterior, puesto que se suspendió. La convocatoria se publicó el 11 de agosto de 2.009, por lo que se respetó el plazo de un mes, ya que el primer día del cómputo del plazo legal es el de la publicación de la convocatoria, por lo que en el presente caso el último día del plazo era el día 10 de septiembre de 2.009, por lo que la Junta pudo legalmente celebrarse el día siguiente.

La sentencia recurrida estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 11 de septiembre de 2.009 por un defecto de convocatoria. En primer lugar, por cuanto la Junta no fue convocada por el Consejo de Administración y en segundo lugar, porque no transcurrió el plazo de un mes desde la publicación y su celebración.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la sociedad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se alega que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, la Junta celebrada el 11 de septiembre de 2.009 fue debidamente convocada por El Consejo de Administración, habida cuenta que se suspendieron las anteriores Juntas de fecha 30 de junio y 23 de julio de 2.009, siendo la de fecha 11 de septiembre una continuación de las anteriores que se suspendieron.

El motivo del recurso debe ser rechazado por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Como se razona en la resolución apelada, no puede estimarse que la junta celebrada el 11 de septiembre de 2.009 fuera continuación de la supuestamente celebrada el 23 de julio de 2.009, ya que la misma no fue válidamente constituida al no haber mediado el plazo legal de un mes entre la publicación de la convocatoria y el día en que tenía que celebrarse. Por tanto, la celebración de la Junta de fecha 11 de septiembre de 2.009 exigía que fuera convocada por El Consejo de Administración, como exige el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y así ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 4 de marzo de 2.005 y 30 de octubre de 2.009 ). En consecuencia, existe la infracción legal denunciada al no haberse convocado la referida Junta de fecha 11 de septiembre de 2.009 por el Órgano legalmente designado que conlleva la nulidad de la citada Junta y de los acuerdos en ella adoptados, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida. Si bien debe indicarse en relación al segundo motivo del recurso, como sostiene la parte apelante, que entre la publicación de la convocatoria en el periódico Mediterráneo el 11 de agosto de 2.009 y la celebración de la junta de 11 de septiembre de 2.009 transcurrió el plazo de un mes, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil , los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, siendo en este caso el primer día del cómputo del plazo legal el de la publicación de la convocatoria ( SSTS de fechas 29 de marzo y 21 de noviembre de 1.994 ), por lo que el plazo de un mes finalizó a las 24 horas del día 10 de septiembre de 2.009. Sin embargo, si bien el segundo motivo del recurso debe ser estimado, ninguna trascendencia tiene para la resolución del recurso, ya que al haber sido rechazado el primero motivo y siendo de apreciar esa infracción legal al no haberse convocado la Junta por El Consejo de Administración, ello conlleva la nulidad de la Junta y consiguientemente la estimación íntegra de la demanda como así resolvió la sentencia de primera instancia, cuyos pronunciamientos deben ser mantenidos, por lo que al no revocarse ninguno de sus pronunciamientos, debe entenderse que el recurso se desestima en su integridad.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Hispania Cerámica, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha nueve de diciembre de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 815 de 2.009, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, en todos sus pronunciamientos, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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