Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 892/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00251/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 892/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1308/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 892/2012, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo , representado por la procuradora Dª MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ, y asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL BELLO UGUET, y como apelado ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, y asistida por la Letrada Dª ANA SOFÍA DE DIEGO CARRIÓN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Eduardo , representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz y defendido por la Letrada Sra. Barreñada Muñoz, debo condenar y condeno a la entidad Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide y defendida por el Letrado Sr. D. Diego Carrión, al pago de la cantidad de 1800 euros, más los intereses legales de dicha cantidad señalados en el fundamento jurídico tercero. En cuanto a las costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eduardo , al que se opuso la parte apelada ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deberán modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Don Eduardo presento demanda contra la sociedad anónima ALMUDENA Compañía de Seguros y Reaseguros en reclamación de 12.436 euros, alegando que tenía contratada una póliza de protección familiar 'hogar 50' que cubre los robos en la vivienda con sustracción de cualquier tipo de joyas, sufriendo en su domicilio un robo el día 7 de octubre de 2009 que fue denunciado a la policía a la que se le indicó el número de objetos que habían sido sustraídos del domicilio.
Todos los objetos han sido valorados en la suma de 12.346 euros, sin que la compañía de seguros se haga cargo de la indemnización alegando que simplemente han sufrido un hurto por el que solamente les ofrece, en función del condicionado de la póliza suscrita, la suma de 1.800,10 euros que se estima absolutamente insuficiente.
SEGUNDO.-La compañía de seguros se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del actor al no haber acreditado estar al corriente en el pago de la prima en el momento en que ocurrió el siniestro, y que, en todo caso, debía tenerse presente que en la póliza no se cubría el importe de todas las joyas, alhajas y objetos de oro sustraídos sino simplemente una cuantía de 900 euros para el caso de robo y de 600 euros en caso de ocurrir un hurto.
En función del condicionado de la póliza los hechos deben calificarse de hurto ya que, aunque en la denuncia presentada ante la policía se indicó que al salir del domicilio sus ocupantes cerraron las ventanas y la puerta con todas las cerraduras habilitadas al efecto, debemos considerar que ello no se llevó a cabo puesto que la puerta blindada no presentaba daños ni los signos de forzamiento que hubieran sido necesarios para forzar la puerta si se hubieran activado todos los sistemas de seguridad.
No pudo usarse ninguno de los sistemas que prevé el artículo 239 del Código Penal (ganzúas o instrumentos análogos) puesto que los mismos no son válidos para abrir una puerta blindada a la que se le hayan activado sus cerraduras y, tampoco, puede pensarse en la utilización de llaves falsas ya que no se había denunciado la perdida o sustracción de las mismas ni su entrega por cualquier motivo a terceros con otra finalidad. En definitiva el demandante o sus hijos debieron cerrar la puerta simplemente con el resbalón por lo que para su apertura no se utilizó fuerza lo que hace que el siniestro deba ser calificado como hurto, por el que, en función del condicionado de la póliza, solamente se debe abonar el 5% de la suma asegurada para el contenido general que se fijó en 24.000 euros y 600 euros por joyas, lo que importa la suma de 1800, 10 euros que ya se habían ofrecido al asegurado con anterioridad a la presentación de la demanda.
Para el supuesto que se estimase la existencia de robo debe considerarse que queda excluida la cobertura de la póliza ya que nos encontramos en un supuesto de negligencia grave que queda excluido de la cobertura pues como tal debe calificarse la conducta de cerrar la puerta sin activar los cerrojos. En todo caso, aunque se entendiese que el siniestro está cubierto en primer lugar solamente podría indemnizarse la suma de 900 euros por joyas, alhajas y objetos preciosos o de oro y la cantidad de 150 euros por dinero en metálico tal como se fijaba claramente en la póliza, en segundo lugar debía aplicarse la figura del infraseguro ya que se determinó que el valor del contenido ascendía a 24.000 euros cuando, en realidad, el valor de todos los bienes existentes en el interior de la vivienda era superior a los 32.000 euros y, por último, debería admitirse una disminución de la responsabilidad por haber dejado la puerta sin activar los cerrojos y ser la puerta blindada uno de los elementos en cuestionario rellenado por el actor y que, evidentemente, se tuvieron en cuenta para fijar el importe de la prima del seguro. En definitiva, en función de estos hechos y atendiendo al valor de los bienes en el momento de la sustracción exclusivamente la condena podría ascender en caso de que se aceptase la existencia de robo a la suma 4.134,07 euros a la que debía aplicarse una reducción por la negligencia de los ocupantes de la casa al dejar la vivienda sin activar los cerrojos.
TERCERO.-Lo primero que debemos determinar es si nos encontramos ante un hurto o ante la figura de un robo para lo que examinaremos, en primer lugar, el contenido de las condiciones generales de la póliza donde en el artículo 12 se define el robo como 'la sustracción ilegítima de los bienes asegurados, realizada contra la voluntad del asegurado, mediante actos que impliquen fuerza o violencia en las cosas, o introduciéndose el autor en el hogar asegurado por escalamiento o rompimiento de pared, techo o suelo y fractura de puerta y ventanas; empleo de ganzúas o penetrando clandestinamente' y el hurto como la 'la apropiación indebida de los bienes asegurados, contra la voluntad del asegurado, sin empleo de fuerza en las cosas, ni intimidación ni violencia en las personas'.
Como vemos, la regulación es semejante a los preceptos del código penal en los que, a efectos del robo con fuerza en las cosas se define la existencia de llaves falsas, entre otros casos, cuando se utilicen ganzúas u otros instrumentos semejantes o cualesquiera otras llaves que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
En función de tal regulación debemos considerar que nos encontramos ante un robo, pues no es necesario que se fuerce la puerta o se causen daños en la misma para considerar el hecho como tal, sino que basta el empleo de ganzúas o otros instrumentos semejantes para abrir la cerradura o, incluso y en función del condicionado de la póliza, que se penetre clandestinamente en la misma lo que nos permitiría incluir los supuestos en los que, por descuido, los moradores se hubieren dejado la puerta sin cerrar, ya que clandestino es lo 'secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla', definiéndose en el diccionario de María Moliner la clandestinidad como lo hecho 'a escondidas, furtivamente, a hurtadillas, en la oscuridad, en la sombra'.
CUARTO.-No podemos aceptar que debamos excluir la cobertura del seguro, como mantiene la compañía de seguros, al cerrarse la puerta sin activar los cerrojos, ya que no existe certeza de que no se hubieren activado todos las cerraduras de la puerta al abandonar el domicilio, sin que a tal efecto sea determinante que no apareciesen signos de violencia en la misma, ya que la pericia o habilidad del delincuente permitiría la apertura de estas puertas, aunque estuvieran activados los cerrojos, sin necesidad de violentarlas.
En todo caso debemos recordar que solamente se excluye de la cobertura aquellos supuestos en los que concurre negligencia grave del asegurado( artículo 52-1 de la Ley de Contrato de Seguro ), es decir la falta de la diligencia mínima que es exigible al hombre más descuidado o la falta de las más elementales medidas de precaución exigibles y en este caso simplemente podría apreciarse una negligencia muy leve ya que los moradores no abandonaban la casa por un largo tiempo sino que iban a volver a la misma por la tarde.
En cualquier caso tampoco podemos hacer un reducción de la indemnización al permitir que entren en juego las reglas de la compensación de culpas, ya que, como hemos indicado, no podemos considerar acreditado que los moradores se olvidasen de activar las cerraduras de la puerta.
QUINTO.-Por todas las joyas, alhajas, objetos preciosos y de oro debemos fijar una indemnización de 900 euros que es el límite fijado en las condiciones particulares de la póliza de protección familiar 'Hogar 50'( documento nº 1 de la demanda) y que, además, se incluyó en el cuestionario que rellenó personalmente el asegurado con la compañía de seguros al suscribir la póliza de seguros y que se ha acompañado a la contestación a la demanda como documento número 4. En cambio no consideramos aceptable la limitación que se pretende de 150 euros por sustracción de dinero y que se contiene en el artículo 12.15.1 de las condiciones generales, ya que no podemos aceptar que se haya dado cumplimiento a las indicaciones del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser especialmente ser aceptadas por escrito' ya que la mención que se hace en la última hoja del ejemplar de la póliza de seguro del hogar donde se contienen las condiciones generales que ocupan 64 hojas es insuficiente pues en la misma resultan implicadas casi todas las condiciones generales y no puede servir para que lleguemos al convencimiento que el asegurado tenía un conocimiento exacto de las cláusulas limitativas que es lo que busca el artículo tercero de la ley de contrato de seguro y a lo que debemos atender para poder aplicarlas.
SEXTO.-Asimismo no debemos aplicar el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , que regulan las figuras del infraseguro y la regla proporcional indicando que 'si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor real del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado' ya que no tenemos certeza de que el contenido asegurado en la póliza, que ascendía a la suma de 24.000 euros, no fuera el adecuado en función de los objetos que se encontraban en la vivienda al momento en que se suscribió el seguro, pues, aunque el perito de la compañía demandada, mantiene que los mismos importaban la suma de 32.000 euros para justificar tal afirmación simplemente nos indica que 'la valoración de la preexistencia se realizó conforme a los métodos habituales y de conformidad con lo establecido en las CC GG de la póliza contratada', lo que consideramos insuficiente por la absoluta falta concreción ya que ni siquiera se ha hecho una valoración del mobiliario existente o de los objetos de mayor valor y con tal actuación lo mismo podría haberse fijado que los bienes preexistentes alcanzaban tal valor o cualquier otro que hubiera estimado oportuno el perito. En definitiva no podemos aceptar limitación alguna por la existencia de infraseguro al no haberse acreditado debidamente su existencia.
SÉPTIMO.-Subsistencia de los bienes que se indican robados. Aunque no desconocemos que el artículo 38 de la LCS indica que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, a continuación señala que 'el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces'. En este caso casi la mitad de los bienes contaban con las correspondientes facturas y no debemos dudar de la preexistencia del resto de los bienes relacionados en la denuncia a la policía ya que son los habituales en una vivienda, como un poco de dinero en metálico, las prendas de vestir, gafas de sol, relojes, cámaras fotográficas de tipo medio- bajo o son los que se corresponden a las aficiones acreditados de los ocupantes de la misma y, en este sentido, no debemos olvidar que el perito de la parte demandada reconoce que el hijo del asegurado era aficionado a la informática, a los video juegos y al coleccionismo de películas y en la denuncia consta que diversos objetos relacionadas con estas aficiones fueron sustraídos.
OCTAVO.-A la hora de determinar el valor de los bienes asegurados debemos tomar en consideración las apreciaciones del perito de la compañía de seguros ALMUDENA ya que no podemos olvidar que el artículo 26 de la LCS establece que el seguro no puede servir para el 'enriquecimiento injusto del asegurado' por lo que se 'atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro', por lo deberemos atender al valor real de los bienes que es aquel que se determina restando a su valor de nuevo el porcentaje que se pueda corresponder por su depreciación a consecuencia de su uso, estado y antigüedad que fue a lo que atendió el perito de la demandada y no a la valoración hecha por el demandante en función del precio de adquisición que es lo que nos ofreció la parte demandante.
En consecuencia para determinar la suma de la indemnización, señalaremos la cantidad de 1.986,10 euros por los objetos que cuentan con factura, más 2.126 euros por los objetos de los que se carece de factura, a la que deberán sumarse 520 euros correspondiente al dinero en metálico que fue sustraído y 900 euros por las joyas, objetos preciosos y objetos de oro, lo que nos ofrece un total de 5.532,10 euros que es la cantidad a la que deberá atender la compañía de seguros demandada.
NOVENO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que acogeremos también para las costas de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para regular esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Eduardo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1308/2010, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, aumentamos la condena impuesta a la sociedad anónima ALMUDENA Compañía de Seguros y Reaseguros hasta la suma de 5.532,10 euros, manteniendo el pronunciamiento de intereses fijado en la sentencia apelada.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

