Sentencia Civil Nº 251/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 669/2012 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 251/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00251/2013

Fecha:30 DE MAYO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 669/2012

Ponente:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado:SAMFERGON, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA MARTÍN RODRÍGUEZ

Apelado y demandante:ABM REXEL, S.L.U.

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

Autos:188/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE COSLADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 669/2012, en los que aparece como parte apelante SAMFERGON SL representado por el procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ, y como apelado ABM REXEL S.L.U. representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 188/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Coslada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Coslada se dictó sentencia nº 65/2012 con fecha 11 de abril de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por ABM REXEL S.L.U., representada por el procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García, contra SAMFERGON S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana García Caño, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.882,16 euros, con más los intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la demandada.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Dª. Susana García Cano, y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- SAMFERGON, S.L., alega que por ABM REXEL no se sirvieron las mercancías que se facturaron y reclaman actualmente. Al emitirse se notificó la disconformidad con las facturas en cuanto a los plazos de entrega y materiales servidos impugnando algunos albaranes, reconociéndose únicamente los firmados por D. Balbino , representante de Samfergon. Al no justificarse la entrega por falta de identificación del receptor y del pedido previo hay exceso de facturación sobre la mercancía servida. Expuesta la precedente síntesis conviene precisar que lo que se está planteando en el recurso es la misma posición mantenida en la contestación a la demanda: que parte de los materiales se entregaron fuera de plazo, lo que supone admitir la realidad del origen contractual de las mercancías servidas de tal manera que reclamadas las facturas y admitidas unas sí y otras no por entrega fuera de plazo, corresponde a quien opone este hecho la prueba de este incumplimiento pero no sólo de probarlo sino de alegarlo e instar la declaración de que el contrato ha sido defectuosamente cumplido, es decir, por el retraso en la entrega, de forma que se produzca o bien la resolución o la reducción del precio. Aquí no se reconvino y por ello únicamente puede debatirse el efecto extintivo de la obligación de pago por incumplimiento total del contrato (exceptio non adimpleti contractus) que frustre su finalidad. Esta situación no se alega, ni se desarrolla ni se prueba. Tanto si es cumplimiento defectuoso como total y absoluto (exceptio non rite adimpleti contractus en el primer caso) se tiene que declarar mediante la pretensión en tal sentido que efectivamente se ha producido el retraso incumplidor o el defecto en caso de que así sea. Si el incumplimiento es total el efecto extintivo de la obligación de pago requiere la completa prueba de aquel. Faltando uno u otro de ambos supuestos en sus respectivas modalidades, decaen sus alegaciones.

SEGUNDO.- Estas cuestiones ya fueron expuestas en la sentencia apelada y a ellas deben añadirse las anteriores consideraciones complementarias. Sin embargo, el recurrente omite toda referencia a lo que no es sino la ratio decidendi de dicha sentencia. No se argumenta en qué yerra la resolución de instancia sobre el funcionamiento y aplicación de las excepciones comentadas y si no se combate queda incólume. En el recurso de apelación su objeto no es la repetición de lo mantenido en la instancia sino la impugnación de lo resuelto. Por ello insistir en el desconocimiento de la firma de parte de los albaranes, la entrega tardía o el exceso de mercancías servidas constituyen los mismos puntos a los que da respuesta la sentencia de la que no se ataca cómo plantea la cuestión principal, la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus, la ausencia de reconvención y sus efectos, la frustración total del contrato y la prueba de estos extremos, Es, pues, una impugnación acrítica de la sentencia y limitada a reproducir los términos planteados en la contestación a la demanda. Además, hay un factor de valoración de la contabilidad porque el cuerpo documental de facturas y albaranes aportados reflejan en cada caso un hecho contable sometido, pues, a un método específico para elaborar la información que en términos cuantitativos permita conocer la realidad económica. Dicho de otra manera: la necesidad de disponer de una sistemática para registrar hechos con trascendencia contable y lograr lo que toda contabilidad ha de cumplir: la identidad cuantitativa de un valor, para lo que resulta imprescindible disponer de sus instrumentos que no es otra cosa que la información veraz y objetiva. Estos mínimos principios de toda contabilidad han de traducirse en un sistema de registro que utilice los asientos contables como expresión gráfica de un hecho de esta naturaleza con sus correspondientes soportes justificativos. La determinación del cuándo, cómo y por cuánto se contabilizan esas transacciones, que aquí estarían constituidas por las correspondientes partidas a que se contrae la reclamación, implica que el denominado 'Principio de Registro' aparezca reflejado con nitidez en las citadas transacciones, es decir, el derecho o importe consolidado y siendo el demandante el 'sujeto contable' es el obligado a probar los hechos de esta naturaleza por su disponibilidad probatoria ( art. 217.2 y 6 LEC ). En este sentido que se valoren los apuntes del Libro Mayor resulta útil para conocer el origen, naturaleza y destino de una cantidad por su concepto registrado. Al apuntarse en el Mayor los movimientos de los asientos contabilizados en el Libro Diario, tales asientos pueden ser objeto de contradicción mediante un examen contable ofrecido por quien los considere incorrectos por cualquier causa, lo que aquí no ha sucedido, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SAMFERGON, S.L., contra la sentencia de 11 de Abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada dictada en procedimiento 188/2011, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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